REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de Diciembre de 2004

194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por la Abg. DANIELA ACUÑA, en su carácter de Defensora Privada del imputado RENNY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE, en el que solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal Observa:

El ciudadano RENNY AUGUSTO CASTELLANOS MERECUANE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.261.071, fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 11 de Enero del 2003 por el Fiscal 8° del Ministerio Público a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 06 de Octubre de 2004, este juzgado acordó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del precitado imputado, contenida en los artículos 256 numerales 3°, 4° y 8° y 260, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen lo equivalente a Treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este Juzgado previa confirmación del curso de Treinta (30) días sin que haya satisfecho la exigencia de fianza, convirtiéndose la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal y Ratifica la coerción prevista en el numeral 3° con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, por un periodo de Seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Dos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS








Act. N° 1C14167-03
MJV