REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 28 de diciembre del 2004
193° y 144°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ambos del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados YOEL ANTONIO ORTA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.827.232, de 35 años de edad, residenciado en Calle el Calvario, vuelta blanca, casa # 46. Guarenas Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera “ el domingo yo estaba subiendo pueblo arriba, y vinieron unos señores me una puñalada para quitarme un dinero, fui al hospital no me atiendan porque no había nada para limpiarme yo los vi a ellos y me acompañaron al seguro,y nos conseguimos con una riña, unos policías nos detuvieron y dijeron que nosotros, éramos porque somos cuatro, no nos consiguieron nada. A preguntas del fiscal del ministerio público manifestó “nos conseguimos de 11 a 12 de la tarde.,. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado YOSWAL ANTONIO TORRES CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.650.626 de 19 años de edad, residenciado en Final de la Calle Monagas casa N° 7.Guatire, Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “ yo vivo cerca del hospitalito y lo a el que estaba herido para que mi hermana lo curara porque es enfermera, nosotros lo acompañamos parta que le pusieran el papel del hospital, nos agarraron los municipales. A preguntas del Juez manifestó, “nos agarraron como a las 12, el muchacho herido aprecio como alas 6 , A preguntas del Fiscal “ mi hermana se llama Cimar Torres, al que apuñalearon lo conocemos de allí mismo cerca de la casa, el se dedica a masajista y es santero. A preguntas del Juez” a nosotros no nos agarran con nada encima., Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHONATHAN JOSE QUIÑONES ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.210.102 de 20 años de edad, residenciado en entrada de Guacarapa casa # 25 .Guarenas, Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar ..Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAILE NISQUEL MARTINEZ MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.842..576, de 18 años de edad, residenciado en entrada de Guacarapa casa # 11.Guarenas, Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos y de no ser posible una medida cautelar por cuanto existen dudas, y las victimas no están presentes, Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YOEL ANTONIO ORTA ESPINOZA, YOSWAL ANTONIO TORRES CAZORLA, JHONATHAN JOSE QUIÑONES ARIAS y JAILE NISQUEL MARTINEZ MARCHAN, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por el lapso de seis meses Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YOEL ANTONIO ORTA ESPINOZA, YOSWAL ANTONIO TORRES CAZORLA, JHONATHAN JOSE QUIÑONES ARIAS y JAILE NISQUEL MARTINEZ MARCHAN, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por el lapso de seis meses Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos.. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 00262-04
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