REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 06 de diciembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes de los ordinales 7 y 8 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado YOHAN ALEXANDER ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.032.555, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Zulia, calle Venezuela, callejón Veracruz, casa en construcción, Guarenas, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Al señor lo conocí ayer, un tío me invitó al río y estábamos allí, me llevé a mi hermano, como el señor quería seguir tomando me dijo que fuera a comprarle un licor, él estaba ebrio, me fui a comprarlo y choqué, él se puso bravo, todos estábamos en el río, el carro lo agarré en el Barrio Zulia, soy estudiante de Misión Ribas, mi hermanito no iba en la camioneta, se llama Fernando, es todo.” Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITO MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 2 l a Ley adjetiva, por cuanto no consta la propiedad del vehículo en actas, no se encuentra la víctima y de acuerdo al principio de inocencia, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOHAN ALEXANDER ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.032.555 de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis (6) meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL




LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00229-04