REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 07 de Diciembre de 2005
194° Y 145°

CAUSA N° 1C-9759-02

JUEZ: DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL 5ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ELISA RAMOS.
IMPUTADOS: REGALADO GONZALEZ GUELMYS y GONZALEZ AVARIANO MARCOS.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ y DRA. SUSSAN FERREIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

REGALADO GONZALEZ GUELMYS: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.494.884, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado en Calle 1° de Mayo, Valle verde, casa s/n, Guatire, Estado Miranda.
GONZALEZ AVARIANO MARCOS: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.577.741, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Guatire, Atlántida II, casa N° 17, Estado Miranda.

Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos REGALADO GONZALEZ GUELMYS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 278 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano GONZALEZ AVARIANO MARCOS, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que en fecha 04-05-02, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, una comisión policial integrada por el Detective Carias William y Agente Garret Lester, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Miranda de Guatire, avistaron a un grupo de personas que le señalaron que dentro de un negocio comercial denominada “La Sirenita”, se encontraban unos sujetos al parecer efectuando un robo, por lo que procedieron a verificar la situación, al entrar al negocio se percataron que un sujeto se encontraba sometiendo a un ciudadano, quien resultó ser el dueño y a la empleada, al verse sorprendido por la comisión policial, soltó el arma sobre un mostrador, procediendo a practicar la detención y la incautación del arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 especial, serial 08718A, empuñadura de material sintético de color negro, luego las personas que se encontraban en el local señalaron a otro sujeto que estaba en compañía del detenido, el mismo al notar la comisión policial, soltó una bolsa de material sintético…por lo que se procedió a su detención, verificando el contenido de la bolsa, pudiéndose constatar que se trataba de dinero en efectivo, dicho dinero fue identificado por el dueño del local GONCALVES AGOTINO VALENTINO, el mismo señalo que era dinero que se encontraba en las cajas registradoras producto de las ventas del día, los ciudadanos fueron retenidos por la comisión policial e identificados como REGALDO GONZALEZ GUELMY JESUS, el mismo portaba arma de fuego y GONZALEZ AVARIANO MARCO ANTONIO, este poseía la bolsa con el dinero en efectivo incautado.”

Por cuanto los imputados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Vemos entonces que de los elementos analizados podemos establecer en forma clara, de los hechos anteriormente narrados en los que se pone de manifiesto la actividad desplegada por el ciudadano, quien aporta a la ejecución un bien esencial e indiscutible, actuando en calidad de coautor, pues se evidencia la existencia de un plan preconcebido o acuerdo previo entre el partícipe. El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, a los imputados se basa en los siguientes elementos:

1. El Acta Policial de fecha 04-05-02, suscrita por los funcionarios Detective Carias William y Agente Garret Lester, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda de Mamporal, en la que dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados.


2. El Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora, del ciudadano GONCALVES AGOTINO VALENTINO, titular de la cedula de identidad N° E-81.174.444, quien es victima y testigo presencial de los hechos y manifestó las circunstancias de los mismos.


3. El Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora, de la ciudadana Vargas Mejias Erika Maria, titular de la cedula de identidad N° 11.489.160, quien es victima y testigo presencial de los hechos y manifestó las circunstancias de los mismos.


4. El Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora, de la ciudadana Ropero León Katy del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 11.489.160, quien es victima y testigo presencial de los hechos y manifestó las circunstancias de los mismos.


5. La experticia Balística, suscrita por los expertos distinguidos López Denys y Sargento Blanco Miguel Ángel, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada sobre un arma de fuego, tipo revolver, maraca Ranger, calibre 38 especial, serial 08718A, empuñadura de material sintético de color negro.


A los fines de demostrar las imputaciones hechas se ofrecen las pruebas que seguidamente se mencionan:


1. El Acta Policial de fecha 04-05-02, suscrita por los funcionarios Detective Carias William y Agente Garret Lester, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda de Mamporal, en la que dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, prueba que se incorpora por su lectura a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios.


2. Declaración de los funcionarios Detective Carias William y Agente Garret Lester, adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda de Mamporal, en la que dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos y para que reconozcan en su contenido y firma el acta antes mencionada.


3. Declaración del ciudadano GONCALVES AGOTINO VALENTINO, titular de la cedula de identidad N° E-81.174.444, quien es victima y testigo presencial, a los fines de que deponga en relación a los hechos.


4. Declaración de la ciudadana Vargas Mejias Erika Maria, titular de la cedula de identidad N° 11.489.160, quien es victima y testigo presencial, quien es victima y testigo presencial, a los fines de que deponga en relación a los hechos.


5. Declaración de la ciudadana Ropero León Katy del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 11.489.160, quien es victima y testigo presencial, quien es victima y testigo presencial, a los fines de que deponga en relación a los hechos.


6. La experticia Balística, suscrita por los expertos distinguidos López Denys y Sargento Blanco Miguel Ángel, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada sobre un arma de fuego, tipo revolver, maraca Ranger, calibre 38 especial, serial 08718A, empuñadura de material sintético de color negro, a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios expertos.


7. Declaración de los expertos distinguidos López Denys y Sargento Blanco Miguel Ángel, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las características del arma incautada, a los fines de que depongan en relación a dicha experticia.


Se le concedió la palabra al ciudadano REGALADO GONZALEZ GUELMYS quien expuso: “Admito los Hechos para que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo”.

Se le concedió la palabra al ciudadano GONZALEZ AVARIANO MARCOS, quien expuso: “Admito los Hechos para que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo”.


Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado GONZALEZ AVARIANO MARCOS, Dra. Sussan Ferreira quien manifestó: “Siendo que mi defendido admitió los hechos, solicito el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga de inmediato de la pena con la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado REGALADO GONZALEZ GUELMYS, Dra. Cleotilde Hernández quien manifestó: “Solicito el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga de inmediato de la pena con la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los imputados, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos REGALADO GONZALEZ GUELMYS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 278 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano GONZALEZ AVARIANO MARCOS, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Igualmente, se admite las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Este Tribunal mantiene el estado de libertad para que sea el Tribunal correspondiente de Ejecución, que disponga lo que tenga a lugar siendo estos términos de la condenatoria, este Tribunal se acoge a lo dispuesto en el articulo 365 del procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados REGALADO GONZALEZ GUELMYS y GONZALEZ AVARIANO MARCOS admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, siendo la manifestación de los imputados total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los imputados, que anularía la admisión de los hechos por los expresados. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los ciudadanos REGALADO GONZALEZ GUELMYS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 278 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano GONZALEZ AVARIANO MARCOS, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al imputado REGALADO GONZALEZ GUELMYS, el artículo 460 del Código Penal Vigente prevé una sanción de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio sería Doce (12) Años de Presidio, o dado el caso se aplica el termino mínimo por no constar en autos que el imputado tenga antecedentes penales que en definitiva indica la aplicación de la pena de ocho (8) años reducida en un tercio de conformidad con el articulo 82 del código sustantivo y luego a partir de este ultimo calculo, se aplica la reducción, producto de la voluntad del imputado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedando en definitiva la pena impuesta de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 278 ambos del Código Penal. En cuanto al imputado GONZALEZ AVARIANO MARCOS la pena impuesta la de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano REGALADO GONZALEZ GUELMYS titular de la Cédula de Identidad N° 14.494.884, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 278 ambos del Código Penal. al imputado GONZALEZ AVARIANO MARCOS titular de la Cédula de Identidad N° 15.577.741, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Este tribunal se reserva el lapso legalmente establecido en la Ley a los fines de remitir la presente causa de conformidad con el artículo 365 del código adjetivo penal. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS






ACT-1C9759-02