REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:
1. Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del imputado MARCELINO SALCEDO, en cuanto a la precalificación formulada por el representante de la vindicta pública. Los elementos y circunstancias que fundamentan la acusación a la luz de la ley y la doctrina del tribunal Supremo de Justicia orientan a que en lugar del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se identifica con mayor semejanza al tipo penal previsto en el articulo 36 de la misma ley relativo a la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y en consecuencia ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al imputado fue aprehendido en visita domiciliaria cuya descripción es la siguiente: “Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 25 de junio de 2004, los funcionarios Agentes Oscar Mattey, Hilverq Palencia, Detective Bastidas Electo, con apoyo de los funcionarios agentes Moisés Román y Eulogio Barcenas, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular y la colaboración de los funcionarios Pacheco Clemente José y Rodríguez Mendoza Hernán Epifanio, quienes serán testigos presénciales de una Visita Domiciliaria signada con el número S2C5226-04, de fecha 23-06-04, emitida por el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a cargo de la Doctora Itala Duarte Ortega, en la siguiente dirección Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Caserío Aramina La Coroña, vivienda tipo rural, con friso rustico, con puerta y ventanas pintadas de color rojo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, la vivienda es propiedad de un ciudadano de nombre MARCELINO, una vez en la dirección indica fuimos recibidos por un ciudadano quien se encontraba en la parte trasera de la vivienda bañándose y al notar la presencia policial, ingresó de inmediato al inmueble, procediendo de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales, mostrándole nuestras credenciales e indicándole el motivo de nuestra presencia, manifestando éste ser el propietario de dicha vivienda, quedando identificado como SALCEDO MARCELINO, venezolano, natural de Aramina, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.801.961, haciéndole entrega al ciudadano en cuestión de la respectiva Orden de Allanamiento, quien luego de leerla nos permitió el libre acceso a la mencionada vivienda, así mismo se presentó a la vivienda un ciudadano, quien manifestó ser el hijo del propietario, por lo que luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener impedimento alguno en presenciar la revisión, quedando identificado de la siguiente manera PADRON FREDDY LA CRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, hijo de Marcelino Salcedo (v) y Heriberto Padrón (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aramina, La Coroña, Sector El Hueco, casa sin número, Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.612, imponiéndolo del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede de inmediato a la revisión de dicha vivienda, la cual arrojó el siguiente resultado: En el primer dormitorio, se localizó adyacente de la pared trasera de la casa, específicamente en la superficie del suelo, un (01) instrumento que funge como pipa, confeccionada con un cilindro de metal, una chapa de material sintético color azul, que presenta la inscripción Pepsi Cola, papel aluminio y tela y en el bolsillo delantero derecho de un pantalón color beige, que se encontraba colgado en la pared, que el ciudadano manifestó ser de su propiedad, se localizó la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000,00 Bs) en billetes de papel moneda, distribuidos de la siguiente manera: Tres 3 Billetes de la denominación Cinco Mil; Dos (02) Billetes de la denominación Dos Mil; Seis (06) Billetes de la denominación Un Mil y Seis (06) Billetes de la denominación Quinientos, todos de aparente curso legal; no localizando alguna otra evidencia de interés en el interior de la vivienda, prosiguiendo con la revisión en la parte trasera de la vivienda, donde primeramente se encontraba bañándose el ciudadano y entre dos envases de material sintético de los denominados tobos, específicamente en la superficie del piso, se localizó una caja de Fósforos, color amarillo, la cual presenta la inscripción donde se lee en color azul: “EL SOL” y figura alusiva al sol en color rojo, contentiva en su interior de Veintinueve (29) envoltorios de papel de aluminio, provistos cada uno de una sustancia compacta, color marfil, presunta droga denominada Crack; entre una mata pequeña, en la superficie del suelo natural (tierra), se localizó, una pequeña bolsa de material sintético transparente, la cual presenta inscripciones donde se lee: GRANOS-LA LUCHA-FRIJOLES BLANCOS, contentiva en su interior de Quince (15) envoltorios de papel de aluminio, provistos cada uno de una sustancia compacta, color marfil, presunta droga denominada Crack y Dieciséis (16) envoltorios de papel color blanco, provistos cada uno de semillas y restos vegetales, presunta droga denominada Marihuana; seguidamente y adyacente a estos, se localizó entre la vegetación, al pié de una mata, Dos (02) envoltorios de material sintético, color azul contentivos cada uno en su interior de un polvo color blanco en estado de humedad,”
De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a la apertura de juicio publico y oral contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:
 Declaración de los ciudadanos EDGAR MELENDEZ, OSCAR MATTEY, HILVERG PALENCIA, ELECTO BASTIDAS, MOISES ROMAN y EULOGIO BARCENAS, funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda con sede en Caucagua, quienes realizaron la visita domiciliaria en la residencia del procesado y encontraron los envoltorios cuyo contenido resultó ser droga, por lo cual incautaron la sustancia y aprehendieron al procesado.
 La Declaración del ciudadano FREDDY LA CRUZ PADRON, hijo del procesado, cédula de identidad N° 10.534.612, domiciliado en Aramina La Coroña, sector El Hueco, casa S/N°, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien presenció la revisión que hicieron los funcionarios policiales y observó los envoltorios que encontró la comisión policial en la casa de su padre.
 La Declaración del ciudadano CLEMENTE JOSE PACHECO, cédula de identidad N° 6.839.978, quien fue testigo de la actuación que realizaron los funcionarios policiales en la vivienda del procesado, y presenció cuando encontraron los envoltorios contentivos de la sustancia que luego se determinó que era droga.
 La Declaración del ciudadano HERNAN EPIFANIO RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de identidad N° 16.056.318, quien también acompañó la comisión policial durante la visita domiciliaria y presenció la revisión cuando encontraron los envoltorios que resultó ser droga.
 La Declaración de las ciudadanas ANDREA PROVALIL SIMAK y ELIANA VELAZCO, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química y botánica a lo incautado por los funcionarios policiales durante la visita domiciliaria hecha en la vivienda del procesado MARCELINO SALCEDO y establecieron que la muestra N° 1 se trataba de una mezcla de sustancia de color beige, en forma compacta y polvo de color blanco, con un peso de dos gramos con quinientos setenta miligramos de Cocaína Base (Crack) y Bicarbonato de Sodio, la muestra N° 2 era una sustancia de color beige, en forma compacta con un peso de un gramo con ciento cuarenta miligramos de Cocaína Base (crack), la muestra N° 3 era una sustancia de color beige, con un peso de novecientos cincuenta miligramos que resultó negativa la presencia de Alcaloides (Cocaína, Heroína), la muestra N° 4 era fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con peso de dos gramos con novecientos ochenta miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.) y la muestra N° 5 era un polvo de color negro, producto de su combustión, residuos de Cocaína y Marihuana.
 Resultado N° 6297, de la Experticia practicada a la sustancias incautada por los funcionarios policiales en la residencia del ciudadano MARCELINO SALCEDO, la cual fue realizada por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la descripción de las muestras recibidas por los peritos para su debido análisis, igualmente se indica cuál fue la metodología usada para obtener la conclusión a la cual llegaron, y finalmente explican el resultado o conclusiones de la experticia realizada.
3. Se acuerda sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, que será sustituida por presentaciones ante el tribunal de juicio cada 15 días.
4. Como consecuencia de lo decidido, el imputado MARCELINO SALCEDO, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 22228-04 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. N° 1C22228-04
MJV