REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas; 15 de diciembre de 2004
194° y 145°
Causa No.2C00303-04
SOLICITANTE: PEDRO NUÑEZ CARIPE,
JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano; PEDRO NUÑEZ CARIPE, debidamente asistido por el DR. FREDDY ALONSO VIELMA, en su carácter de progenitor del ciudadano JHONNY LEO NUÑEZ MORALES y al respecto se observa:
En fecha seis (06) de diciembre del presente año, previa revisión de la presente Solicitud interpuesta por el solicitante éste Tribunal Segundo de Control DICTO AUTO DE DESPACHO SANEADOR, en la presente causa, mediante el cual se NOTIFICO al solicitante para que en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas procediera a corregir la omisión observada en la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de LA Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ejusdem.
En fecha diez (10) de diciembre del 2004, el solicitante, queda notificadas de las omisiones existentes. Siendo que hasta la presente fecha la parte accionante no ha procedido a corregir la omisión de la cual adolece la solicitud de amparo interpuesta, por ante este Tribunal.
Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”
En el presente caso este Tribunal considera, aunado a lo anterior que el solicitante ha DESISTIDO del presente Recurso, por cuanto abandonó la causa instada por él, al interponer el presente Amparo, debiendo igualmente el recordarse que este Recurso tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el Accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su acertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 24 de Enero del año 2002, La Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió:
De un análisis del artículo citado, esta Sala juzga que la intención del legislador fue la de imponerle la obligación al Juez Constitucional, que conozca de una solicitud de amparo que no llene los requisitos exigidos por el artículo 18 de la referida Ley Orgánica, o que sea oscura, de notificar al solicitante a fin de que corrija el defecto u omisión advertidos en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, si fuere el caso, contados a partir de verificada tal notificación.”
En consecuencia dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y siendo que el Accionante abandonó el presente trámite, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo, por no subsanarse los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la parte Accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.-
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en Consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
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