REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Guarenas, 20 de diciembre de 2004



Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en la causa signada con el N° 2C00266-04, que se le sigue al ciudadano MANUEL ISMAEL PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA HIDALGO, mediante la cual solicita a éste Tribunal se le tome declaración a la víctima como PRUEBA ANTICIPADA, dada la edad que tiene la misma, quien tiene 88 años de edad y su estado de salud es precario, Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento.

En fecha 15 de noviembre del año 2004, se realizó Audiencia Oral referida a la solicitud Fiscal, quien imputó al ciudadano MANUEL ISMAEL PACHECO, de la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA HIDALGO, quien asistió a la audiencia oral y señaló tener 80 años de edad, quien según diagnóstico médico realizado por la DRA. ISKEL DEFFIT, tenía evacuación diarreica, sangrado vaginal moderado, concomitante con desgarre perineal grado I, Decretándose Medida Privativa de libertad en contra del imputado.

En fecha 14 de diciembre del año 2004 se realizó la Audiencia de Prorroga de la Acusación por parte del Ministerio Público, en contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considere admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En consecuencia por cuanto del análisis de la presente solicitud y de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se desprende que la víctima es una persona de edad avanzada, con problemas de salud presumiéndose que no podrá asistir al juicio oral. Lo cual de conformidad al contenido de la norma antes citada, hace ADMISIBLE la solicitud realizada por el Ministerio Público, motivo por el cual Se Acuerda practicar LA PRUEBA ANTICIPADA solicitada, la cual consiste en tomarle declaración a la ciudadana JOSEFA MARIA HIDALGO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 2.080.304, venezolana, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Las Casitas, Barrio San Antonio, casa sin número, Sotillo, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, en su condición de víctima.

Líbrense Boletas de Citación a las partes, en especial a la víctima, igualmente y por cuanto el imputado se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Líbrese Boleta de Traslado, a los fines de que sea trasladado el día veintitrés (21) de Diciembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana, igualmente notifíquese a la Defensora del ciudadano MANUEL ISMAEL PACHECO, de su deber de comparecer en la fecha señalada.
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO