REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 22 de diciembre de 2004
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Doctor SIMON J. PACHECO, Defensor Privado del ciudadano; ANDRES EDUARDO ROJAS CASTRO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C00118/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, y por cuanto no se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de no hacerse efectivo el traslado del detenido, quien fundamenta su solicitud en; encontrarse privado de su libertad su defendido desde hace tres (03) meses y no se ha celebrado a la fecha la audiencia preliminar por causas que no le son imputables al mismo, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de mayo del año 2004, se libró Orden de Aprehensión por éste Tribunal, en contra del ciudadano ANDRES AUGUSTO ROJAS CASTRO, a los fines de que fuera presentado por ante un Tribunal de Control una vez aprehendido.

En fecha 08 de septiembre del año 2004, se celebró la Audiencia Oral a los fines de oír a dicho ciudadano, y le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano RICHARD MELECIO TORREALBA PIÑANGO, y le fue DECRETADA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 09 de septiembre de 2004, ACORDANDOSE su reclusión en el Internado Judicial Rodeo I.

Cursa a los autos Escrito de Acusación intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del referido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ORDINAL 2° , en concordancia con el artículo 77 ordinales 5°, 8° y 11° y 12°.

En fecha 12 de octubre del año 2004, se fijó la audiencia Preliminar para el día 04-11-2004, no realizándose la audiencia en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado. Fijándose la audiencia para el día 23/11/2004.

En fecha 23/11/2004, fecha fijada para efectuar la Audiencia Preliminar, la misma no se efectúo en virtud de no haberse efectuado el traslado el imputado y el representante de la víctima, fijándose la audiencia para el día 02-12-2004, fijándose para el día 16-12-2004.

En fecha 16-12-2004, no se realizó con motivo de no hacerse efectivo el traslado del imputado y se fijó para el día 27-01-2005.


Ahora bien, como se observa en la presente causa al ya identificado ciudadano, se le ha solicitado el Traslado en varias oportunidades a los fines de realizar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el delito que se le imputa al imputado plenamente identificado en autos es el de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, de presidio. En consecuencia existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a la víctima y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; ANDRES EDUARDO CASTRO, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por el abogado SIMON JOSE PACHECO GUERRA, defensor del mismo. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ACT. 2C00118-04 ABG. JESUSITA MARCANO