REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 06 de diciembre de 2004
194° y 144°


Vista la solicitud realizada por el Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos; AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES Y FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO, a quienes se le sigue proceso por ante éste Tribunal según causa signada con el Nº 2C00254-04, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de sus defendidos y se le concedan medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:

En fecha 28 de octubre del año 2004, se realizó audiencia Oral para oír a los ciudadanos, AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES Y FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO , den relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal Octavo Dr. ZAIR MUNDARAY, quien precalificó los hechos imputados a dichos ciudadanos como; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En fecha 29 de octubre del año 2004, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa realización de Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se ACORDO dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos y del ciudadano FELIX ISMAEL MONTEROLA FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 29 de noviembre del presente año, fue recibido Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ACUSO a los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordiinales 2º y 9º del Código Penal,.


En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, es por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y no el delito de ROBO AGRAVADO, como había sido la precalificación acogida en la audiencia de presentación, de conformidad a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Segundo de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR a los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, Las Medidas Cautelares Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 4, Prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio capital, sin la autorización de éste Tribunal, y 8, deberán presentar a dos (02) personas que sean responsables, de reconocida buena conducta y que devenguen en su conjunto un salario igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar a los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.909.179 y 16.909.614 respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal .Diarícese, Regístrese, Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión y se comprometan a cumplir con las obligaciones impuestas.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ PALACIOS.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 2C00254/04