REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 07 de diciembre de 2004
194° y 144°
Vista la solicitud que cursa ala presente causa, realizada por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA DUODECIMA de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL JOSE BRAVO GONZALEZ, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal según causa signada con el Nº 2C00257-04, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido y se le concedan medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la condición social de extrema pobreza que tiene el imputado y su grupo familiar, para decidir este Tribunal observa:
En fecha 28 de octubre del año 2004, se realizó audiencia Oral para oír al imputado ciudadano, JOEL JOSE BRAVO GONZALEZ,, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal Octavo Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien precalificó los hechos imputados a dicho ciudadano como; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal., éste Tribunal ACORDO dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
Por cuanto habiendo transcurrido más de un mes, sin poder el imputado satisfacer la medida impuesta y vista la solicitud realizada por la defensora, donde alega la condición de pobreza del mismo.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Segundo de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al ciudadano; JOEL JOSE BRAVO GONZALEZ, Las Medidas Cautelares Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, 4, Prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio capital, sin la autorización de éste Tribunal, y 6 no deberá acercarse a la víctima y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar al ciudadano; JOEL JOSE BRAVO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 11.442.351, las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal .Diarícese, Regístrese, Líbrese Boleta de Excarcelación y de citación a los fines de imponer al imputado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00257/04
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