REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 07 de diciembre de 2004
194° y 144°


Vista la solicitud que cursa a la presente causa, realizada por la DRA. LAURA O DELASCIO B. , en su condición de DEFENSORA PUBLICA DECIMA CUARTA de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano CESAR LUIS RUIZ ROSSI, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal según causa signada con el Nº 2C00260-04, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido y se le concedan medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a la presente fecha, no se ha presentado ningún familiar o amigo del mismo que pudiese comprometerse al cumplimiento de la medida impuesta, para decidir este Tribunal observa:

En fecha 09 de noviembre del año 2004, se realizó audiencia Oral para oír al imputado ciudadano, CESAR LUIS RUIZ ROSSI, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, representado por la ciudadana Fiscal Quinto Dra. SORIYER PARRA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien precalificó los hechos imputados a dicho ciudadano como; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, éste Tribunal ACORDO dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo fue las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º, presentación de dos (02) fiadores que devenguen CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por cuanto habiendo a la presente fecha, aún el imputado no ha podido satisfacer la medida impuesta y vista la solicitud realizada por la defensora, donde alega la imposibilidad de cumplimiento de la medida impuesta.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Segundo de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al ciudadano; CESAR LUIS RUIZ ROSSI, Las Medidas Cautelares Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo, 6, Prohibición de acercarse a la víctima y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar al ciudadano; CESAR LUIS RUIZ ROSSI, titular de la Cédula de Identidad Número 8.765.539, las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el artículo 256 numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal .Diarícese, Regístrese, Líbrese Boleta de Excarcelación y de citación a los fines de imponer al imputado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ PALACIOS.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 2C00260/04