REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, 08 de diciembre de 2004
194º y 145º

Revisadas detenidamente como han sido las actuaciones recibidas, signadas bajo el Nº 2C00283/04 contentivas de ACUSACION PRIVADA, interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMIREZ CHACON, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.605, debidamente asistida por los profesionales del derecho ANGEL FERMIN Y ROSA CHACON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.695 Y 86.738 respectivamente, en el cual expone que presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano; ROBERTO EMILIO CAMACHO, conforme a lo revisto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA Y APROPIACION INDBIDA CALIFICADA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 468 y 470 del Código Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la presente ACUSACION, se desprende:

La solicitante presenta Acusación por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, la cual se encuentra prevista y sancionada en los artículos 468 del Código Penal, el cual establece:
ARTICULO 468 “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada”
ARTICULO 470: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”

Ahora bien del contenido del presente escrito se desprende que si bien es cierto se solicita Acusación Privada, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Escrito de QUERELLA, conforme a lo previsto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito perseguible de oficio, por subsumir la Apropiación Indebida Calificada a la que se refiere el solicitante el delito tipo contenido en el artículo 468 del Código Penal. En consecuencia la presente Querella debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 294 ejusdem y ser sustentada conforme a la normas legales contenidas Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal y no el TITULO VII, Libro Segundo, por cuanto en el caso señalado de ACUSACION PRIVADA, el Tribunal competente conforme al contenido del artículo 400 es el Tribunal en función de Juicio.

De lo señalado se desprende que nos encontramos en presencia de delitos enjuiciable de oficio, cuya titularidad de la acción la tiene el Ministerio Público.

En consecuencia y por cuanto el presente Escrito Adolece, de la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA, QUE LA SOLICITANTE COMPLETE EN EL LAPSO DE TRES DIAS, contados a partir de La Notificación, los requisitos requeridos en la norma legal antes citada.


DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR a la parte solicitante de que proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 296 ejusdem.
Diaricese la presente decisión, notifíquese a la solicitante.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria

Act. 2C00283-04