REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 09 de diciembre de 2004
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: CARLOS MARCHENA MORALES; venezolano, buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.050.080, hijo de MARIA ELENA MORALES (V) Y de CARLOS ENRIQUE MARCHENA (V) residenciado en; Caucagua, Municipio Acevedo, Urbanización Marizapa, Calle Santa Eduviges, Casa Nro. 54-27, Estado Miranda.

FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. ZAIR MUNDARAY)

DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en fecha 17 de noviembre del 2004, en su carácter de Fiscal Titular Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra del imputado y del ciudadano CARLOS MARCHENA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, señalando que se le atribuye “ Que el día 16-10-04, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la calle Comercio, cerca de la Optica La Linda, interceptó a la ciudadana AYARID DEL VALLE GONZALEZ CANACHE y mediante el uso de amenaza de hacerle graves daños, la despojó de los zarcillos que llevaba, huyendo del lugar al momento en que llegó la comisión policial, la cual le persiguió y logró su aprehensión y al hacerle la inspección corporal le incautaron el par de zarcillos que le había quitado a la víctima”. Lo que en opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, en forma parcial por considerar éste Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de ROBO ARREBATON, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, que establece:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”
En el presente caso de la denuncia realizada por la víctima cuando señala:
“Yo comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano quien me interceptó cerca de la Optica La Linda, ubicada en la calle Comercio de Caucagua, me dijo que me quedara quieta y me arrebató los zarcillos, entonces yo me voltee y mi hijo empezó a llorar el cual llevaba en los brazos, luego le di un golpe al sujeto con un pote de agua que llevaba en la mano y empecé a gritar, fue cuando él empezó a correr”

De la misma se desprende que no existió violencia sobre la víctima y que el imputado únicamente dirigió su conducta a arrebatarle los zarcillos a la denunciante, tal y como lo manifestó en su denuncia. En el mismo sentido en relación a la definición del delito de ROBO ARREBATON, el Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su libro Manual de Derecho Penal, señala:
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo).
Existe robo leve cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa. …”
Como se observa la diferencia entre el Robo Arrebaton y el Robo Propio, es en cuanto a la violencia en el robo Arrebaton, es sobre la cosa y en el Robo Propio, es sobre la víctima en el presente caso la violencia ejercida por el sujeto pasivo, se limitó a la cosa arrebatada. Motivo por el cual éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedió a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, Admitiendo la presente Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, por considerar que quedó determinado, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano ACUSADO: CARLOS MARCHENA MORALES; el día 16-10-04, a eso de las 11:00 horas de la mañana, procedió a la altura de la Calle Comercio de la población de Caucagua, cerca de la Optica La Linda a interceptar a la ciudadana GONZALEZ CANACHE AYARID DEL VALLE y le arrebató los zarcillos que cargaba, procediendo ésta a darle un golpe con pote de agua que cargaba y el mismo corrió siendo alcanzado por funcionarios policiales, quienes le quitaron los zarcillos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad”
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; CARLOS MARCHENA MORALES. Debatido como lo fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de los Hechos, 42 Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto constitucional “ La Abogada Defensora en sus alegatos manifestó “ Rechazo la calificación jurídica en la cual el Ministerio Público sustentó la acusación por considerar que el delito que le puede ser atribuido a su defendido es el de Robo Arrebaton o Robo Leve, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, igualmente solicitó se le concediera a su defendido alguna de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al principio de la Comunidad de Las Pruebas.
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.5.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: CARLOS MARCHENA MORALES; venezolano, buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.050.080, hijo de MARIA ELENA MORALES (V) Y de CARLOS ENRIQUE MARCHENA (V) residenciado en; Caucagua, Municipio Acevedo, Urbanización Marizada, Calle Santa Eduviges, Casa Nro. 54-27, Estado Miranda. por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal. Por cuanto de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, se desprende que el mismo participó en la comisión del hecho atribuido.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADAN0 ZAIR MUNDARAY FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: declaración de la ciudadana; CARMEN MARQUEZ, en su condición de experta adscrita a La Sub-Delegación Estadal “A”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento al par de zarcillos, tipo argollas, elaboradas en oro amarillo de 18 kilates.
Segundo; Declaración de los funcionarios; JULIO CORDERO Y YOEL TORO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de La Policía del Estado Miranda, Región Nro. 3, con sede en Caucagua, quienes hacían un recorrido por la Calle Comercio de Caucagua, y ala altura de La Tienda La Linda, quienes practicaron la aprehensión del imputado y le incautaron el par de zarcillos que reconoció la víctima como de su propiedad.
Tercero; Declaración de la víctima AYARID GONZALEZ CANACHE,
Cuarto: Resultado de la experticia de Reconocimiento practicada a los zarcillos tipo argollas, elaboradas en oro 18 quilates,

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS A FAVOR DE LA DEFENSA

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, ante identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, calificación realizada por el Tribunal en forma provisional, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado. CARLOS MARCHENA MORALES; venezolano, buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.050.080, hijo de MARIA ELENA MORALES (V) Y de CARLOS ENRIQUE MARCHENA (V) residenciado en; Caucagua, Municipio Acevedo, Urbanización Marizada, Calle Santa Eduviges, Casa Nro. 54-27, Estado Miranda, SE Acuerda: CONCEDER Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del acusado, como son las contenidas en el artículo 256 numerales 3º deberá presentarse cada treinta (30) días por ante La Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea admitida la Declinatoria de Competencia acordada por éste Tribunal, Numeral 9º DEBERA cumplir con los actos procesales fijados por el Tribunal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, Se ACUERDA el traslado de manera inmediata del acusado al Tribunal Vigésimo Séptimo en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de estar derecho en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal, dada la comunicación recibida en éste, donde se informa que al ciudadano; CARLOS MARCHENA MORALES, se le sigue causa por ante ese Juzgado por la comisión del delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatón, que actualmente la causa se encontraba en espera de la detención del mismo por revocatoria de la Medida Cautelar que le fuera impuesta Tribunal. En consecuencia no SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ACUERDA igualmente DECLINAR LA COMPETENCIA, en el Tribunal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en los artículos 70.4, 72 y 73 del Código Orgánico procesal Penal. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA del ciudadano: CARLOS MARCHENA MORALES, por la presunta comisión del delito de; ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, último aparte del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 09 DE DICIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN