REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 09 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JOSE FRANCISCO VARGAS; venezolano, reparador de motores, natural de Guárico, nacido en fecha 24/02/1979, soltero, hijo de JOSE BRITO (f) y de MARIA VARGAS (v), residenciado en; Merecure, calle Ciega, frente al Negocio de Aluminios Safari, Casa Nro. 30, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.082.681.
FISCAL: AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR ENRIQUE MARTINEZ GARROTE)
DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ
Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE, en su carácter de Fiscal Titular Sexto del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 21 de agosto de 2003, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 3º de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, señala en su escrito el ciudadano Fiscal “Que el día 01 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana en Inspector Felix Espinoza, deja constancia de que en el asiento Nº 13, siendo las trece horas se recibió en la Oficialía de Guardia, una llamada telefónica del funcionario Agente CARLOS TOVAR, Placa 02043, informando que en el Sector Prado Largo, en el interior de una residencia , se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, atados de manos y pies sobre una silla… al trasladarse una comisión policial al sitio, y una vez presentes en la misma observaron en el interior de la vivienda , el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, atados de manos y pies a una silla, vestido con una franela tipo chemise, color blanco a rayas, un pantalón tipo en tela de pana, de color verde oscuro y un par de zapatos deportivos, observándose alrededor del cuello una funda de las que comúnmente se utilizan para almohadas, determinándose como posible causa de la muerte asfixia mecánica por estrangulamiento, con una data de muerte de cuatro días aproximadamente, ordenándose el levantamiento y traslado del cadáver… quedando identificado la infortunada víctima como; STOLZMANN BUSTOS FEDERICO EDUARDO…. Al ser entrevistado el ciudadano. CARLOS ANDRES GUZMAN, manifestó .. que los autores del hecho se habían llevado el vehículo marca Chevrolet, Mondelo Monza, de color marrón, dos tonos, placa XAH-959, propiedad de la víctima… practicada inspección en el sitio del suceso, se dejó constancia de lo siguiente; … se logró avistar en la puerta de madera y metal de color verde, ubicada en la entrada principal a una altura de un metro con treinta y tres centímetros una mancha de color pardo rojizo, en el marco de dicha puerta en sentido sur oeste en la parte externa se visualiza a ochenta y cinco centímetros con respecto al piso … se observan manchas de color pardo rojizo, en el piso en el interior de la vivienda a una distancia de un metro con cincuenta centímetros de la pared en sentido sur y a cuarenta centímetros de distancia a la pared en sentido oeste, se observa una mancha de color pardo rojizo, con características de caída libre… en una ventana protegida por su respectiva cortina , ubicada en sentido oeste, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, … en el interior de la vivienda fue ubicado un manual…desprovisto de su portada presentando inscripción identificativa donde se leen entre otros ANTES DE USAR … impregnado de una sustancia de color pardo rojizo… el cadáver se encontraba atado con un mecate a la silla… debajo de la silla en el suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo… siendo ubicada una toalla de color rojo impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.. y un pañuelo de color azul y blanco… en el sitio del suceso fue encontrado un tubo metálico dorado de 38.5 centímetros de altitud impregnado de sangre en sus extremos … se encontró en la referida vivienda un desorden … siendo hallada encima de un archivador de color gris, una botella de cerveza Regional Light, vacía , la cual al realizarse una pesquisa en busca de huellas dactilares resultó positiva … fue suministrada información por la ciudadana MARIA ANGELIZA STLZMANN BUSTOS JACQUIN, … quien manifestó ser hija de la víctima… quien sugirió se investigara al ciudadano José Vargas…. …. De la declaración de dicha ciudadana, también se desprende que se llevaron de la vivienda…. Un televisor de 20 pulgadas, de marca Samsung, color negro, una radio casetera color celeste, un reloj de pared, dos cauchos con rines de una bicicleta , un maletin de color negro de cuero, con documentos personales, libretas de ahorros, documentos de los vehículos, su cartera personal, una proyectora de películas, super 8, películas comerciales y familiares, el teléfono celular marca Tango/Motorola, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, color marrón…… que practicada experticia dactilar a la reseña del ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS y la huella colectada en la botella de cerveza que fue encontrada en el sitio del suceso resultó positiva… igualmente consta que la ciudadana Luisa Caldera… manifestó que llevaba más de cuatro meses que no veía a su nieta Aneika Escalona Rojas… quien se había ido a vivir con su marido José Vargas para Altagracia de Orituco, que llegó a su casa el día 25-06-03 … igualmente se señala en el escrito de Acusación que en fecha 18 de julio del año 2003, fue dictada orden de aprehensión en contra del referido ciudadano por el Tribunal Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede en contra de José Francisco Vargas… que cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Aneika Ronise Escalona Rojas…. Concubina del ciudadano José Francisco Vargas… quien entre otras cosas manifestó …, que el día 27-06-03 en horas de la tarde llegaron a la casa de su abuela Luisa Caldera…. Que el día 27-06-03 en horas de la noche, su marido José Francisco Vargas, llegó al sector Merecure en compañía de los ciudadanos Edgar Bandres apodado Chaire quien cojea de una pierna y otro de nombre Yovanni Ríos, y se quedaron debajo del puente durmiendo. El día 28-06-03, en compañía de su menor hijo, su marido y los dos muchachos que lo acompañaban se fueron para el río… esa noche su marido y los acompañantes pernoctaron debajo del puente. El día domingo 29-06-03 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano José Vargas le dijo a su concubino que tenía que ir para Prado Largo, con los dos muchachos, no informándole sobre lo que iban a buscar y alas 09:00 de la noche Edgar Bandres, apodado Chaire, la buscó y le manifestó que la buscaba su marido José Vargas… al salir de la vivienda se percató Aneika que José Vargas.. se encontraba conduciendo un vehículo modelo Monza de color marrón… abordó el vehículo … llegando al sector de Altagracia de Orituco a las 04:00 horas de la madrugada del día lunes 30-06-03, al llegar al sitio sacaron un televisor tamaño grande y otro más pequeño… dos rines con cauchos de bicicletas, un ventilador pequeño de color verde, Varias herramientas, comida ropa, procediendo a dejar el vehículo abandonado…” constituyendo la conducta desplegada por éste el delito de HOMICIDO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 3ºde La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y en relación a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el Tribunal procedió a darle una calificación jurídica diferente como lo es la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS, fue detenido con motivo de investigación realizada en virtud de la muerte del ciudadano FEDERICO EDUARDO STOLZMANN BUSTOS, donde se determinó de acuerdo a la entrevista realizada a su concubina, que el mismo el día de los hechos conducía el vehículo Modelo Monza, que era propiedad del occiso, igualmente de la experticia practicada se determina que fue encontrada una huella en una botella de cerveza, que fue encontrada en el sitio de los hechos, la cual comparada con la reseña que tenía en la Policía del Estado Miranda, resultó positiva, así como de las otras actuaciones que cursan ala presente causa, su participación en los hechos donde resultó muerto el ciudadano FEDERICO EDUARDO STOLZMANN BUSTOS, el robo de los bienes muebles que aparecen identificados y el hurto del vehículo Modelo Monza, Marca Chevrolet, propiedad de la v´ctima.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; JOSE FRANCISCO VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.062.681. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto Constitucional.
”. La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “El Ministerio Público a ofrecido la declaración del ciudadano GUALDRON IGNACIO ANTONIO, la Defensa se opone a esa prueba ya que el mismo se refiere a unos hechos, que no le están imputando a mi defendido, por lo tanto la Defensa considera que no es pertinente esta declaración porqueno guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público… de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de mi defendido y me acojo al principio de la Comunidad de La Prueba…”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2.Adimite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y en relación al DELITO DE ROBO DE VEHICULO, el Tribunal hace un cambio de calificación en forma provisional, por cuanto se determinó que el día de los hechos, la víctima FEDERICO EDUARDO STOLZMANN BUSTOS, fue golpeado, amarrado y sufrió estrangulamiento y fue después que los autores del hecho procedieron a hurtar el vehículo automotor propiedad del occiso, el cual se encontraba en la vivienda, siendo observado por vecinos del lugar, cuando fue llevado dicho vehículo, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo requiere de amenazas previas o violencia en contra de la persona, quien para el momento en que fue hurtado dicho vehículo no se encontraba en capacidad de realizar resistencia, operando el robo de las pertenencias y el homicidio del ciudadano dentro de la vivienda.
Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JOSE FRANCISCO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ENRIQUE MARTINEZ GARROTE FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: La trascripción de Novedad de fecha 01 de julio del 2003, donde se deja constancia del hallazgo de la víctima.
Segundo; Acta Policial de fecha 01 de julio del año 2003 donde se deja constancia de la forma en que fue hallado el occiso y su identificación.
Tercero; Inspección Técnica de fecha 01 de julio del año 2003, donde se deja constancia de la colección de material de interés criminalístico, y la forma en que se encontraba el cadáver y el sitio del suceso.
Cuarto; Acta Policial de fecha 01 de julio del 2003, donde se deja constancia de la solicitud del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza…
Quinto: Acta Policial de fecha 02 de julio del 2003, donde se deja constancia de la conversación sostenida por funcionarios investigadores con la hija del occiso, quien manifestó que sospechaba del ciudadano JOSE VARGAS..
Sexto; Acta policial de fecha 02 de julio del 2003, donde se deja constancia de la investigación realizada tendiente a la ubicación del ciudadano José Vargas, dejándose constancia de haber sido aportada su dirección por su progenitora y de que el mismo se encontraba registrado en los archivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Septimo; Declaración de los funcionarios del CIPCC adscritos a la Sub Delegación Estadal B- Higuerote; (Sub-Comisario BASILIO BARRIOS, INSP. JEFE CARMEN MARQUEZ, INSPECTORES RAFEL LUONGO Y FRANCISCO BLANCO, DECTETIVES RUPERTO AGUILERA Y CORONADO PETERSON, AGT. FREDIMIR VARGAS, MEDICO FORENSE DRA. NORCA RODRIGUEZ,
Octavo; Acta Policial de fecha 04 de julio del 2003.
Noveno: Acta Policial de fecha 04 de julio del 20003, en relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIA ANGELICA STOLZMANN JACQUIN, en relación a que recibió llamada donde le participaban la muerte de su padre y al revisar la casa de habitación de la víctima constató que se habían llevado diferentes bienes muebles.
Décimo: Acta de entrevista practicada a la ciudadana MARIA ANGELICA STOLZMANN JACQUIN, en la cual señala los pormenores del caso.
Undécima; Declaración del ciudadano FEDERICO GUILLERMO STOLZMANN JACQUIN,
Duodécima: Acta policial de fecha 07 de julio de 2003, contentiva de la declaración de la ciudadana LISBETH COROMOTO DIAZ TENRREIRO.
Décima Tercera: Declaración de la ciudadana PEREZ ASCENCIO ARELIS. Quien fuera entrevistada y acta de entrevista.
Décima Cuarta: Acta Policial de fecha 07 de julio del 2003, donde el funcionario del CICPC FRANCISCO BLANCO, deja constancia del traslado a la Región Policial N° 03, a los fines de solicitar la planilla de reseña policial correspondiente al acusado.
Décima Quinta: Declaración de la ciudadana ROJAS CALDERA MARITZA, quien había sido entrevistada por el CICPC. Y acta de entrevista
Décima Sexta: Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal Practicada signada con el N° 9700-049-424, de fecha 02 de julio del 2003.
Décima Séptima: Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado al cuerpo inerte de la víctima. STOLZMANN BUSTOS FEDERICO EDUARDO, donde se determina las cusas de la muerte, data de esta,, que fuera practicada por la Médico Anatomopatologo LENY ROJAS,.
Décima Octava: Declaración de la experto LENY ROJAS (Médico Anatomopatologo)
Décima Novena; Experticia Lofoscópica, signada con el N° 110, practicada por funcionarios del CICPC. Practicada a la botella de cerveza encontrada en el sitio de los hechos, en la cual se deja constancia que resultó coincidir en todos sus puntos característicos individualizantes con el dedo pulgar de la mano izquierda, determinando al comparar esta huella con la obtenida en las impresiones digitales presentes en una planilla de reseña del ciudadano VARGAS JOSE FRANCISCO, que correspondían a éste.
Vigésima; Declaración de los expertos; INSPECTOR JEFE GONZALEZ C. JOSE R. Y AGENTE SUPERIOR, ESTABA G. VICENTE A. funcionarios del CICPC, División de Lofoscopia, quienes practicaron el cotejo lafoscópico de la tarjeta
Vigésima Primera: Declaración de la ciudadana ANEIKA RONISE ESCALONA ROJAS, concubina del acusado, y acta de entrevista, donde señala los pormenores que conllevaron a la detención del acusado.
Vigésima Segunda: Acta policial de fecha 20 de julio del 2003, mediante la cual el funcionario RUPERTO AGUILERA, deja constancia de la aprehensión del acusado.
Vigésima Tercera; Partida de Defunción del occiso FEDRICO EDUARDO STOLZMANN BUSTOS.
Vigésima Cuarta; Resultado de Reconocimiento Legal y hematológico, practicado a las evidencias de interés criminalistico recabadas en el sitio del suceso.
Vigésima Quinta; Declaración del experto JESUS SANCHEZ , quien depondrá sobre los resultados de la experticia practicada.
Vigésima Sexta; Memorando donde se deja constancia de la ubicación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza.
Vigésima Séptima: Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, del material recabado en el sitio del suceso, donde se determinó que la sangre colectada es grupo “A”.
Vigésima Octava: Declaración deL experto JESUS SANCHEZ, quien practicó la experticia antes referida.
Vigésimo Noveno; Memorando signado con el N° 9700-088-515 de fecha 21 de julio de 2003, donde se deja constancia de que en Estacionamiento Santo, de la población de Altagracia de Orituco, se encuentra el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, de lo cual se desprende que el imputado se trasladó a la población de Altagracia de Orituco, con su acompañantes, como lo señaló su concubina.
Trigésimo: Resultado de la experticia practicada a a una funda para almohada, toalla de baño, cortina, dos prótesis dentales, donde se determina que el grupo sanguíneo presente en estas es del grupo “A”., el mismo grupo sanguíneo de la víctima.
Trigésimo Primero: Declaración del experto que practicó la referida experticia JESUS SANCHEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ
SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 1 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, dándole a los hechos referidos al delito de ROBO DE VEHICULO una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, admitiendo en su totalidad la ACUSACION en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Acuerda Mantener la medida privativa de libertad, que pesa en contra del acusado. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de la declaración del ciudadano GUALDRON IGNACIO ANTONIO, por no guardar relación con los hechos investigados, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE Libertad que pesa en contra del referido Acusado. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: JOSE FRANCISCO VARGAS venezolano, reparador de motores, natural de Guárico, nacido en fecha 24/02/1979, soltero, hijo de JOSE BRITO (f) y de MARIA VARGAS (v), residenciado en; Merecure, calle Ciega, frente al Negocio de Aluminios Safari, Casa Nro. 30, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.082.681, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C17421-04
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