REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 09 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: JHANSEN ANTONIO OYON MILANO; venezolano, ayudante de camión, hijo de PEDRO ANTONIO OYON (v) y de CARMEN ZULAY MILANO (v), residenciado en; Las Clavellinas, calle El Guamacho, casa Nro. 25, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.578.433.

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA MARIA ELISA RAMOS)

DEFENSA PUBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ

Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. Esther Durán Orozco, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 21-06-2004, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalando que en fecha 18 de mayo del año 2004, aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana, los funcionarios CAECERES HENRY Y CARMEN RUIZ, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de Guarenas, específicamente por la calle Bermúdez, logrando ver a dos ciudadanos…uno de ellos portando un arma de fuego, con la cual estaba apuntando y amenazando a dos ciudadanos que estaban haciendo espera de una unidad colectiva, los funcionarios le dieron la voz de alto, optando los agresores por huir del lugar y evadir el cerco policial…fue interceptado a pocos metros uno de ellos y le fue incautado un arma de fuego, tipo revólver, marca colts, calibre 38 mm. Seriales no visibles, con la cacha de madera forrada en cinta adhesiva de color negro, resultando ser los agresores el detenido y un adolescente, constituyendo la conducta desplegada por éste el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR LA ACUSACIÓN parcialmente tal y como fue presentada interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por haber quedado determinado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano JHANSEN ANTONIO OYON MILANO, fue detenido en la Calle Bermúdez, de Guarenas, y le fue incautado un arma de fuego, al ser sorprendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Plaza, cuando apuntaba en compañía de otro ciudadano quien resultó ser un adolescente a dos ciudadanos quienes hacían espera de una unidad autobusera, siendo reconocido por las víctimas como uno de los ciudadanos quienes los habían despojados de sus pertenencias.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; JHANSEN ANTONIO OYON MILANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.578.433. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar; entre otras cosas señaló “Yo no he robado a esas personas, yo no robe a nadie, ella dice que fui yo, a mi no me encontraron nada en la mano, encontraron un reloj y ellos me pusieron eso a mi y una pistola y con balas, yo no tenía nada de eso, yo me declaro inocente por que no he robado a nadie”
”. La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “La Defensa solicita en cuanto a los hechos, cambio de calificación, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el juicio oral demostraremos que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, que se tome en cuenta que ya culminó la investigación y no hay peligro de fuga, adhiriéndose al principio de la Comunidad de las Pruebas…”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. Adimite parcialmente, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, atribuyéndole al hecho objeto del presente proceso una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, por cuanto considera ésta juzgadora que se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo cual se desprende de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en especial del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes señalan que observan cuando el hoy acusado, junto con otro individuo someten con un arma de fuego a dos personas quienes se encontraban en una parada, se dan a la fuga y son aprehendidos a pocos metros del lugar y le incautan el arma de fuego, y un reloj, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito frustrado, tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal, “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad “
Igualmente se admiten los medios de ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JHANSEN ANTONIO OYON MILANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIOM el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA MARIA ELISA RAMOS FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Acta Policial de fecha 18/05/2004, suscrita por los funcionarios policiales CÁCERES HENRY Y CARMEN RUIZ, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes fueron los funcionarios aprehensores.
Segundo; Declaración testimonial de los ciudadanos CÁCERES HENRY Y CARMEN RUIZ, funcionarios quienes practicaron la aprehensión, adscritos a la Policía del Municipio Plaza,
Tercero; Declaración testimonial de la ciudadana EVA ADRIANA ALVAREZ, quien fue víctima de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los hechos.
Cuarto; Declaración testimonial del ciudadano MARLON JOSE NORIEGA ALVAREZ, quien fue víctima de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los mismos.
Quinto: Resultado de la experticia Balística, practicada por los expertos CARLOS BARAJAS Y MANUEL PATEIRO, practicada al arma de fuego incautada., a los fines de su reconocimiento y firma.
Sexto; Declaración de los expertos CARLOS BARAJAS Y MANUEL PATEIRO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas.
Septimo; Resultado del Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas a un reloj marca SWATCH, color plateado, prueba que se ofrece para ser leída en el juicio oral y público, para que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos.
Octavo; La declaración de los expertos adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al reloj marca SWATCH.
Noveno: El resultado de la experticia de Autenticidad y Falsedad, practicado a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2000,00) que le fue incautada al acusado.
Décimo: Declaración de los expertos quienes practicaron la experticia sobre la cantidad de Bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00)

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA: DRA. XIOMARA JIMENEZ

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Acuerda con lugar la solicitud hecha por la Defensa de otorgar Medida Cautelar, concediéndole las contenidas en el artículo 2656 numerales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el acusado deberá presentar dos personas que se constituyan en fiadores del mismo, que devenguen un salario igual no menor de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, una vez cumplido éste requisito deberá presentarse cada treinta (30) días por ante La Oficina del Alguacilazgo, no podrá salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización dada por escrito por el Tribunal, que conozca de su causa. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: JHANSEN ANTONIO OYON MILANO, ; venezolano, ayudante de camión, hijo de PEDRO ANTONIO OYON (v) y de CARMEN ZULAY MILANO (v), residenciado en; Las Clavellinas, calle El Guamacho, casa Nro. 25, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.578.433, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C21882-04