REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 15 de diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO: 3C15777-03
Visto el escrito presentado por la ciudadana MAURO PALMIERI FABRIZI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 17 DE MARZO 2003 , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 13 de septiembre de 1.980, mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSE DIAZ ANDRADE adscrito a la Delegación de Guarenas quien recibió llamada telefónica del Oficial de Guardia del Destacamento Policial No 31 de Guarenas, para notificar que dos sujetos portando armas de fuego, robaron la Alfareria Trapichito, por lo que se traslado en compañía del Funcionario Ali Armando Vargas, siendo atentidos por el ciudadano DINO DI SABATINO CAMAIONI , venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.757.180, de 49 años de edad para el momento, domiciliado en La Urbanización Trapichito, Sector 04, Vereda 30, Casa No 22, Guarenas, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de ocho ( 8 ) a diez y seis ( 16 ) años , siendo su término medio de doce ( 12 ) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido por personas aún sin identificar. En tal sentido , se observa que desde el día 13 de septiembre de 1.980 ,fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos VIENTICUATRO ( 24 ) AÑOS, TRES ( 3 ) MESES Y DOS (2) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Se señala que aún cuando pudiere aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficiosa su aprehensión y por ende su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al ilícito de ROBO AGRAVADO Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MAURO PALMIERI FABRIZI, Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA.
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