REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 15 de diciembre de 2004
193º y 144º

ASUNTO: 3C15778-03

Visto el escrito presentado por la ciudadana CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 17 DE MARZO 2003 , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 15 DE DICIEMBRE DE 1.993, mediante Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Secretario de la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recibió llamada del ciudadano SILVA JUAN ANIBAL , venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.756.215, de 49 años de edad para el momento, domiciliado en La Avenida Principal La Urbina, Edificio Porto Fino, piso 5, apartamento 5-B Caracas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de ocho ( 8 ) a diez y seis ( 16 ) años , siendo su término medio de doce ( 12 ) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido por personas aún sin identificar. Señala LA representante del Ministerio Público que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele algún imputado, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y en base a ello solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal observa que desde el día 15 de diciembre de 1.993 ,fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos solo ONCE ( 11 ) AÑOS, tiempo este no superior al establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, que establece un tiempo de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años para que opere la prescripción de la acción penal. Siendo entonces la Institución de la Prescripción de eminente orden público resulta necesario esperar a que dicho lapso se cumple plenamente. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la solicitud fiscal y NEGAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto no se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, Fiscal y se ordena la devolución de la causa al Ministerio Publico. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA.