REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 26 de Diciembre del 2004



Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados ANIBAL JOSE ESPIN titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.335.821, de 54 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Electricista, hijo de CARMEN ESPIN (V) y Desconoce (d) domiciliado en: San José de Barlovento, calle San Mateo, La Trinidad, casa Nº 4, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda y COLINA YESI LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.533.289, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el 26-06-1979, hijo de ALIDA COLINA (V) y JOSE MAGALLANES (F) domiciliado en: San José de Barlovento, calle San Mateo, La Trinidad, casa S/N, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Rio Chico y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del Dr. ALEXANDER CHIVICO y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados ANIBAL JOSE ESPIN Y COLINA YESI LUIS y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado ANIBAL JOSE ESPIN, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles, debiendo presentarse en el horario de 9:00 y 2:30, debiendo consignar 2 fotocopias de la Cedula de Identidad y dos fotografías recientes con fondo azul, así como la prohibición de agredir y acercarse al ciudadano YESI LUIS COLINA, igualmente se le prohíbe frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, debiendo someterse a exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos, en el Hospital de Lidice Caracas; y en cuanto al imputado COLINA YESI LUIS, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Quince (15) días por ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles, debiendo presentarse en el horario de 9:00 y 2:30, debiendo consignar 2 fotocopias de la Cedula de Identidad y dos fotografías recientes con fondo azul, asimismo se le prohíbe acercarse a la residencia del ciudadano ESPIN ANIBAL JOSE, debiendo abandonar la residencia donde convive con la ciudadana ANIBEL ESPIN y el adolescente ALVARO ESPIN, igualmente deberá someterse a la practica de exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, en el Hospital de Lidice Caracas. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado ANIBAL JOSE ESPIN titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.335.821, de 54 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Electricista, hijo de CARMEN ESPIN (V) y Desconoce (d) domiciliado en: San José de Barlovento, calle San Mateo, La Trinidad, casa Nº 4, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles, debiendo presentarse en el horario de 9:00 y 2:30, debiendo consignar 2 fotocopias de la Cedula de Identidad y dos fotografías recientes con fondo azul, así como la prohibición de agredir y acercarse al ciudadano YESI LUIS COLINA, igualmente se le prohíbe frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, debiendo someterse a exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos, en el Hospital de Lidice Caracas; y en cuanto al imputado COLINA YESI LUIS, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Quince (15) días por ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles, debiendo presentarse en el horario de 9:00 y 2:30, debiendo consignar 2 fotocopias de la Cedula de Identidad y dos fotografías recientes con fondo azul, asimismo se le prohíbe acercarse a la residencia del ciudadano ESPIN ANIBAL JOSE, debiendo abandonar la residencia donde convive con la ciudadana ANIBEL ESPIN y el adolescente ALVARO ESPIN, igualmente deberá someterse a la practica de exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, en el Hospital de Lidice Caracas, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZA

DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA


Abg. MARYS A. DUARTE R
Causa N°: 3C00290-05