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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 EXTENSIÓN BARLOVENTO
 TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
 
 
 
 Guarenas,  8 de diciembre  de  2004
 193º y 144º
 
 
 ASUNTO: 3C4727-03
 
 
 Visto el escrito presentado por la ciudadana MONICA DIAZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en  este Tribunal en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2003 ,  mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en  concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ,solicita se decrete el Sobreseimiento  de la  causa  este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 25 DE OCTUBRE DE 1.988 mediante denuncia  interpuesta por el ciudadano  GLORIA DEL  CARMEN COLLAZO DE C. venezolana, titular de la cédula de identidad No 3.820.641     por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito  HURTO AGRAVADO  previsto y sancionado en el  artículo 454 ordinal 1º  del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de  dos ( 2 ) a seis ( 6 ) años , siendo su término medio de cuatro ( 4 ) años  de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho  cometido por personas aún sin identificar. En tal  sentido , se observa que desde  el día 25 de octubre de 1.988 ,fecha  en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos DIEZ Y SEIS ( 16 ) AÑOS, UN  ( 1 ) MES Y TRECE ( 13 ) DIAS,  tiempo este superior al establecido en el ordinal  4º  del artículo 108 del Código Penal, para que opere  la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Se señala que aún  cuando pudiere aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió este  hecho denunciado, sería inoficiosa su aprehensión y por ende su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al ilícito de HURTO AGRAVADO   Evidenciados así los hechos, este tribunal considera  que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide  que lo procedente y ajustado a derecho  es  acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en  concordancia con el artículo 48 ejusdem.
 
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado  de Primera Instancia en lo  Penal en Funciones  de Control Nº 3  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento  con sede en Guarenas,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.  DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadana MONICA DIAZ  Fiscal  y  DECRETA  EL SOBRESEIMIENTO DE LA  CAUSA, conforme  con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48  del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
 
 
 
 LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
 
 
 DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
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