REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



Guarenas, 8 DE DICIEMBRE de 2004
193º y 144º


ASUNTO: 3C4761-03


Visto el escrito presentado por la ciudadano ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ ,Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2003 , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, recibida por el ciudadano representante del Ministerio Público,con identificación 10712-98 instruido por el Juzgado de la Parroquia Panaquire de esta Circunscripción en contra de BLANCO MATA GREGORIO ENRIQUE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y a los fines de lo previsto en el numeral 1º del artículo 522 de Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 03 DE MARZO DE 1.997 mediante ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Parra Juan Eustoquio, adscrito a la Comisaria Panaquire del Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, en la que deja constancia de que hallándose de servicio de patrullaje por el sector la Escondida del Caserio Castillito, sorprendieron a un sujeto apodado El Pulin, cargando consigo un saco y al notar la presencia policial trato de huir, procediendo de inmediato a practicar la retención preventiva , realizándole el cacheo de rigor correspondiente y al verificar el contenido del saco este llevaba en su interior CACAO , seguidamente se realizo recorrido por la zona logrando incautar en una parte boscosa la cantidad de tres (3) sacos contentivos en su interior del mismo producto agrícola, por lo que fueron trasladados tanto el sujeto como lo incautado a la Comisaría Panaquire donde quedo identificado el ciudadano como BLANCO MATA GREGORIO ,venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.599.600, natural de Caracas, nacido el 10-12-1957, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el sector Castillito, La Escondida, Casa S/N, Panaquire, estado Miranda. A la Comisaria se presento el ciudadano: ELIAS ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No 1.714.215, natural de El Clavo, Estado Miranda, casado, Agricultor, residenciado en la Tercera Calle de Maurica I Casa S/N, Mamporal, manifestando ser el propietario de la Hacienda La Iguana, Ubicada en el sector puente Samán, informando que el sujeto ya identificado le había hurtado de la Hacienda trece (13) sacos de Cacao. Recibidas las actuaciones por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dicto AUTO DE PROCEDER de Oficio y se notificó al Juez . En fecha 06 de marzo de 1.997 rindió entrevista el agraviado en que expuso que el día lunes tres del mismo mes y año, se dirigió a la hacienda playa iguana donde tiene su siembra y al llegar se percato que le habían sustraído catorce cajas de cacao y al dirigirse a la Policía de la Parroquia se enteró que funcionarios de dicha localidad habían detenido a un sujeto de nombre Gregorio Enrique Blanco, quien llevaba un saco contentivo de cacao. En fecha 06 de marzo de 1.997 el imputado rinde entrevista , en la que expuso que él se encontraba en la hacienda limpiando su parcela cuando se consiguió cuatro sacos de cacao, agarro dos y se los lllevo para su casa, con la intención de venir a buscar los otros dos, en ese trayecto de consiguió con una comisión policial, quienes al observarle le preguntaron que si tenia conocimiento de un robo de cacao, pasada tres horas se presentó una comisión de policía en su casa buscándolo por el robo de unos sacos de cacao y una bombona de gas, decomisándole los dos sacos de cacao que tenia en su casa y llevándoselo detenido al comando. EL Ciudadano Fiscal efectúa observación congruente y lógica al indicar que la victima en su denuncia no manifestó en ningún momento haber visto a la persona que sustrajo el mencionado producto, que no se practico la inspección ocular de rigor, a los fines de colectar evidencias de interés, que constituya un elemento de convicción resulta difícil probar la culpabilidad del imputado y en todo caso el ilícito a imputársele es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal. Comparte este Tribunal lo señalado por el ciudadano Fiscal quien señala que para atribuirle la responsabilidad penal a una persona debe verificarse primero si una acción desplegada por esta fue efectivamente la causa que dio origen al resultado que se encuentra descrito como delito en la norma sustantiva, el vinculo verificarse entre la acción cumplida y el resultado producido y en el presente caso no se comprueba la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y asi se decide. En el caso del ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena para quien lo cometa de Prisión de seis meses a dos años, lo que da lugar a la aplicación del término para la prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, los cuales contados a la fecha de inicio de la investigación, es decir, el día 3 de marzo de 1.997 , hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos SIETE ( 7 ) AÑOS, NUEVE ( 9 ) MESES Y CINCO ( 5 ) DIAS, tiempo este superior al establecido en la citada norma para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ




LA SECRETARIA