REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 09 de Diciembre de 2004
Años 193° y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-21889-03

En el día de hoy 09 de Diciembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el Artículo 5 con las Agravantes del Artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal:

Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.”

Artículo 282. “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano SHERMAN GERARDO VELASQUEZ, según el Acta Policial de Fecha 19 de Marzo de 2004, el cual dice lo siguiente: “... momentos en que realizábamos recorrido por la Autopista Petare-Guarenas aviste a un Ciudadano en la salida del club Izcaragua sentido Petare… para identificarme con el ciudadano que se identifico como queda escrito Encinas López Julio Francisco, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad numero 6.528.163 manifestando el mismo que era conductor de la línea de taxi llamada Coopetaxi… en el retorno del club Izcaragua le indico que se bajara del vehículo, dejándolo abandonado en el lugar, por lo que procedí a prestarle el apoyo al ciudadano agraviado abordándolo en la unidad, para la búsqueda del vehículo y aproximadamente a doscientos metros antes de llegar a la estación de servicio Izcaragua, avistamos al vehículo la cual le habían despojado al ciudadano agraviado... no encontramos de interés criminalístico al ciudadano ni en el interior del vehículo, procediendo a la detención del ciudadano, posteriormente se realizo una inspección ocular en el sitio en donde el ciudadano había arrojado el objeto, en donde logre colectar un arma de fuego tipo pistola, marca Tauro, calibre 3.80, de color Plateada con la empuñadura de color negro, serial KSF70182, contentiva con una cacerina con dieciséis balas…”


Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano SHERMAN GERARDO VELASQUEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.391.070.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, VELASQUEZ SHERMAN GERARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.391.070, nacido el 09-05-1977, soltero, de 26 años de edad, hijo de ESPERANZA VELASQUEZ (V) Y FILOXENO AZUAJE (V), domiciliado: Barrio Unión, calle El Carmen, manzana 39, casa S/N, mas arriba de la bodega el carmen como a 7 u 8 casas, por la presunta comisión de uno de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el Artículo 5 con las Agravantes del Artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA MARIA ELISA RAMOS (FISCAL AUXILIAR), FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:

Primero: Con la declaración de los funcionarios CESAR BENCOMO y GUERRERO JOFRE, adscrito a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscribieron el Acta Policial, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos y para que la reconozcan en su contenido y firma.

Segundo: con la declaración testimonial del ciudadano ENCINAS LOPEZ JULIO FRANCISCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.582.163, domiciliado en la Calle Armando Reverón, Conjunto Residencial La Escondida, Edificio Primavera, piso 2, apto 21-B, La Campiña, Caracas, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tenga de los mismos.

Tercero: Con la declaración de los expertos JESUS SUAREZ y YESENIA NIEVES adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia sobre un arma de fuego, tipo pistola, modelo Tauro, calibre 3.80, de color plateada con la empuñadura de color beige, serial KSF70182, contentiva de una cacerina con dieciséis balas del mismo calibre. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación a su peritaje y para que reconozcan la experticia en su contenido y firma.

Cuarto: Con la declaración de los expertos YOHANA VALERA y PABLO PERNIA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia de autenticidad o falsedad sobre un porte de arma signado bajo el N° 2686.0, expedido el 21 de Julio de 2003, con fecha de vencimiento el 21 de Julio de 2008, a nombre del ciudadano VELASQUEZ SHERMAN GERARDO. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación a su peritaje y para que reconozcan la experticia en su contenido y firma.

Quinto: Con la declaración del experto JOEL ALEMAN, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia sobre el vehículo marca DAEWOO, modelo NUBIRA, año 2001, de color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KLAJF69E1K685415, placas DA498T. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación a su peritaje y para que reconozcan la experticia en su contenido y firma.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios CESAR BENCOMO y GUERRERO JOFRE, adscrito a la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda, en la que se deja constancia de que en fecha 19 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde cuando realizaba recorrido por la Autopista Petare-Guarenas, vieron a un ciudadano a la salida del Club Izcaragua que les estaba haciendo señas procedieron a aparcarse, lo identificaron y este les indicó lo que le había sucedido; por tal motivo procedieron a darle apoyo abordándolo en la unidad para la búsqueda del vehículo y aproximadamente a 200 metros antes de llegar a la Estación de Servicios de Izcaragua, vieron el vehículo en mención aparcado en el hombrillo con un ciudadano a bordo del mismo, por tal motivo, procedieron a darle la voz de alto indicándole que descendiera del mismo, logrando percatarse uno de los agentes que el ciudadano arrojaba un objeto al pavimento, el cual resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Tauro, calibre 3.80, de color plateada con la empuñadura de color negro, serial KSF70182 contentiva de una cacerina con dieciséis (16) balas, por tal motivo se le pidió la permisología del arma, presentando un porte de arma de fuego, emanado del Ministerio de la Defensa de la Fuerza Armada Nacional, signado con el N° 2686.0, expedido el 21 de Julio de 2003, con fecha de vencimiento 21 de Julio de 2008, a nombre del ciudadano detenido quien quedo identificado como VELASQUEZ SHERMAN GERARDO, recuperando además el vehículo del cual fue despojado la víctima. Prueba que se ofrece con la finalidad de ser leída en el Juicio Oral y Público y para que se reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
EXPERTICIAS.
Primero: El Resultado de la Experticia Balística suscrita por los expertos JESUS SUARES y YESSENIA NIEVES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada sobre un Arma de Fuego, tipo pistola, marca tauro, calibre 3.80, de color plateada con la empuñadura de color beige, serial KSF70182, contentiva de una cacerina con dieciséis (16) balas del mismo calibre. Prueba que se ofrece con la finalidad de ser leída en el Juicio Oral y Público y para que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos.

Segundo: El Resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, suscrita por los expertos YOHANA VALERA y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un porte de arma signado bajo el N° 2686.0, expedido el 21 de Julio de 2003, con fecha de vencimiento el 21 de Julio de 2008, a nombre del ciudadano VELASQUEZ SHERMAN GERARDO.


Tercero: El Resultado de la Experticia de Seriales y Carrocería, practicada por el experto JOEL ALEMAN, adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el vehículo marca DAEWOO, modelo NUBIRA, año 2001, de color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KLAJF69E1K685415, placas DA498T. Prueba que se ofrece con la finalidad de ser leída en el Juicio Oral y Público y para que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO

TESTIMONIALES
Primero: con la declaración del ciudadano GAVAY ARMAS JOHAN JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.738.120, domiciliado en: La Carretera Vieja de Guarenas, frente a los Trailers, casa S/N, Telf. 818-07-97, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.
Segundo: con la declaración del ciudadano GAVAY ARMAS WILMER JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.319, domiciliado en: Petare, Barrio Unión, manzana 41, casa 41-07, Telf. 0414-339-90-74, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO VELASQUEZ SHERMAN GERARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.391.070, nacido el 09-05-1977, soltero, de 26 años de edad, hijo de ESPERANZA VELASQUEZ (V) Y FILOXENO AZUAJE (V), domiciliado: Barrio Unión, calle El Carmen, manzana 39, casa S/N, mas arriba de la bodega el carmen como a 7 u 8 casas, por la presunta comisión de uno de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el Artículo 5 con las Agravantes del Artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ENCINAS LOPEZ JULIO FRANCISCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.582.163. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Por cuanto fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda mantener dicha medida. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 09 DE DICIEMBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

3C21889-04