REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Diciembre de 2.004


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00104-04 seguida a los imputados MAIKEL DAMASO DUARTE y REINALDO JOSE AGUILAR DIAZ, titulares de las Cedulas de identidad Nros.22.776.356 y 15.090.232, respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 ejusdem, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron, en primer lugar, los ocurridos aproximadamente a las tres de la tarde el día 7 de septiembre de 2004, en el sector Yaguapita, del Municipio Acevedo, lugar donde bajo amenaza de muerte los precitados imputados, despojaron al ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ, de algunas pertenencias, siendo posteriormente detenidos, y al imputado MAIKEL DAMASO DUARTE, le encontraron en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca Pardner, modelo SBI, calibre 12. En segundo lugar, al imputado MAIKEL DAMASO DUARTE, también se le atribuye otro hecho, ocurrido en fecha 17 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la tarde, en el sector denominado Pinto de Cachimbo, hacia la Población de Rio Negro, Municipio Acevedo, portando arma de fuego, sometió a la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, a quien agredió físicamente y la condujo hacia un paraje cercano donde procedió a abusar sexualmente de ella. Hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, En cuanto al primer hecho, en los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos imputados, además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para MAYKEL DAMASO DUARTE, previstos y sancionados los artículos 460 y 278 del Código Penal, y para el segundo de los hechos se le imputa al ciudadano MAYKEL DAMASO DUARTE, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código.

En el acto, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos se acogieron al Precepto Constitucional, posteriormente su abogado Defensora, en la persona de la Dra MERVI DELGADO, Defensora Pùblica Penal, pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados MAIKEL DAMASO DUARTE y REINALDO JOSE AGUILAR DIAZ, la cual hizo, para el primero de los nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460 , 278 y 375, todos del Código Penal, y para el segundo de los nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Tal admisión se hace en virtud de que, en primer lugar, que la acusación Fiscal cumple con los requisitos formales referidos a los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, cumple el requisito material, referido al fundamentos erio de la imputación Fiscal.


Como Consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal estima que los hechos por los cuales se admiten la presente acusación son los ocurridos os ocurridos aproximadamente a las tres de la tarde el día 7 de septiembre de 2004, en el sector Yaguapita, del Municipio Acevedo, lugar donde bajo amenaza de muerte los precitados imputados, despojaron al ciudadano JUAN ANTONIO DIAZ, de algunas pertenencias, siendo posteriormente detenidos, y al imputado MAIKEL DAMASO DUARTE, le encontraron en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca Pardner, modelo SBI, calibre 12. En segundo lugar, al imputado MAIKEL DAMASO DUARTE, también se le atribuye otro hecho, ocurrido en fecha 17 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la tarde, en el sector denominado Pinto de Cachimbo, hacia la Población de Rio Negro, Municipio Acevedo, portando arma de fuego, sometió a la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, a quien agredió físicamente y la condujo hacia un paraje cercano donde procedió a abusar sexualmente de ella.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su escrito de Acusación, cursantes a los folios 47 al 53 del presente Legajo, por ser necesarias , pertinentes y útiles para el esclarecimiento total del hecho, en el juicio oral y público.. igualmente , este Tribunal esta de acuerdo con el pedimento de la defensa de los imputados, de valerse del principio de la comunidad de las pruebas. Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados MAIKEL DAMASO DUARTE y REINALDO JOSE AGUILAR DIAZ, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros,22.776.356 y 15.090.232, respectivamente, para el primero de los nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 375, todos del Código Penal, y para el segundo de los nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

EXP. 4C00104-04.