REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 16 de Diciembre de 2.004
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-22190-04 seguida a los imputados VILORIA GARCIA JOSE HERMES, MOLINA CONTRERAS MARCOS AURELIO y VELÁSQUEZ JAVIER JOSE, titulares de las Cedulas de identidad Nros.14.927.984, 9.411.821 Y 15.178.290, respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 ejusdem, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en la persona de la Dra. JUANA D ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron con motivo del despojo que fue objeto de sus pertenencias el ciudadano KAJALE ARAMBULO ABRAHAM JOSE, ocurridos en fecha 20 de Junio de 2004 y como consecuencia de ello la aprehensión de los precitados imputados, , hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindieron sus respectivas declaraciones, posteriormente su abogado Defensor, Dr. RAMON GARCIA, pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados VILORIA GARCIA JOSE HERMES, MOLINA CONTRERAS MARCOS AURELIO y VELÁSQUEZ JAVIER JOSE, , la cual hizo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Tal admisión se hace en virtud de que, en primer lugar, que la acusación Fiscal cumple con los requisitos formales referidos a los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, cumple el requisito material, referido al fundamentos erio de la imputación Fiscal.
Como Consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal estima que los hechos por los cuales se admiten la presente acusación son los ocurridos el día 20 de Junio de 2004, la victima del presente caso, ciudadano KAJALE ARAMBULO ABRAHAM JOSE, se encontraba en las Casitas, Guatire, rumbo a la parada de autobuses, momento para el cual se apersonaron los imputados a bordo de un vehículo taxi, lo conminan bajo amenaza de muerte para que se monte en el vehículo, señalándoles que era un atraco, y lo despojan de u teléfono celular y su cartera con documentos personales, siendo posteriormente interceptados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, luego de una persecución.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su escrito de Acusación expresado en el Capitulo V, cursante a los folios 45 y 46 del presente Legajo, por ser necesarias , pertinentes y útiles para el esclarecimiento total del hecho, en el juicio oral y público. Siendo ellas las testimoniales de los funcionarios ECHENIQUE EDGAR, PEÑA LEMUS, ambos pertenecientes a la Policía del Estado Miranda; declaración de la victima KAJALE ARAMBULO ABRAHAM JOSE y del testigo presencial DELGADO GONZALEZ JOSE LUIS. Así como también de Los funcionarios QUINTERIO YEINER y REYNALDO SOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas. Por otro lado, las documentales Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2004, elaborada por los funcionarios aprehensores de los precitados imputados, la experticia de reconocimiento del facsímil utilizado por los imputados, para despojar a la victima de sus pertenencias, la experticia de avalúo real practicada al teléfono celular propiedad de la victima y la experticia practicada al vehículo Daewoo. igualmente Se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor de los imputados , siendo ellas las testimoniales del los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y ANA GELVIS. Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados VILORIA GARCIA JOSE HERMES, MOLINA CONTRERAS MARCOS AURELIO y VELÁSQUEZ JAVIER JOSE, titulares de las Cedulas de identidad Nros.14.927.984, 9.411.821 Y 15.178.290, RESPECTIVAMENTE, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C22190-04.
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