REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 02 de Diciembre de 2.004


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-21900-04 seguida al imputado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.034.025, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIA ELISA RAMOS en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 10-05-04, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° del Código Penal con los agravantes previstos en los ordinales 4 y 8 del articulo 77 ejusdem, articulo 460 ibidem y 219 ordinal 3° del mismo Código, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Pública en la persona de la profesional del derecho YOSMAR HERNANDEZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, y en tal sentido se modifica la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 408, ordinal 2° del Código penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de JOSE ISAIAS NIEVES DAZA, manteniendose la calificación juridica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RADA BLANCO JEFERSON JOSE, GUANIRE SERRANO YELIKA NAIROBIS y MENDOZA GOMEZ VIATNERY COROMOTOy en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3| del Código Penal.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la modificación que se hizo a la calificación jurídica y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 10-05-04, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana, los ciudadanos Rada Blanco Jefersson José, Guanire Serrano Yelika Nairobis y Mendoza Gómez Viatnery Coromoto, se encontraban en el sector Valle, calle La Democracia, Guatire, jugando dominó en la calle cuando llegaron varios sujetos armados, entre ellos Jean Carlos Diquez, este estaba armado con un arma larga, y los despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, en ese momento el ciudadano Jean Carlos Diquez se acercó a la residencia del ciudadano José Isaías Nieves Daza en donde este se encontraba con su concubina Ana Isabel Vegas Ruiz y a través de la reja protectora de la puerta de entrada, les exigió que les abrieran la puerta y sin medir otro motivo disparó en contra de la humanidad de José Isaias Nieves daza causándole la muerte. Con posterioridad, en fecha 19-05-04 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, en virtud de que dicho ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto dictada por los funcionarios policiales, tratando de evadirse junto con otros sujetos, en forma violenta. Este hecho no ocurrió en la ejecución de robo, dado que no se evidencia de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, que el imputado haya tratado bajo amenaza de muerte, de despojar a la victima de sus pertenencias, mucho menos por motivos futil, el Ministerio Publico no subsumió esta calificante en el delito de Homicidio Calificado. Por otro lado, se fijan como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 19-5-04, cuando fue aprehendido el imputado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dado que el mismo hizo caso omiso a la voz de alto , tratando de evadirse

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, siendo ellas: a) El acta policial de fecha 10-05-04 suscrita por el Detective Cesar Fariñas adscrito a la sub delegación Estadal Guarenas. b) Acta de inspección Ocular N° 698 practicado en el nosocomio sobre el cadáver, suscrita por los funcionarios Cesar Fariña y Miguel Montenegro adscritos a la sub delegación Estadal Guarenas. C) Acta de inspección Ocular N° 698 practicado en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Cesar Fariña y Miguel Montenegro adscritos a la sub delegación Estadal Guarenas. d) Declaración testimonial de los funcionarios Cesar Fariña y Miguel Montenegro adscritos a la sub delegación Estadal Guarenas. e) Declaración testimonial del ciudadano Nieves Acevedo los funcionarios Cesar Fariña y Miguel Montenegro adscritos a la sub delegación Estadal Guarenas todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal “i”, este Tribunal declara sin lugar las mismas, en virtud, de que, tal como se dijo anteriormente, el acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.034.025, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 respectivamente, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



EXP. 4C17694-03.