REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

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FISCAL: DR(A). JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS (Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)

IMPUTADOS: CRUZ ANTONIO LABRIOLA ALVARADO
JOAN JESUS AULAR VASQUEZ


DEFENSA PRIVADA: Dr(a)(s). JAIME JOSE GONZALEZ CLEMENTE

SECRETARIA: ABG. CARMEN B. MORALES


En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 4:20p.m. de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del imputado y, por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Hizo acto de presencia el ciudadano Juez del Despacho DR. JORGE LUIS GAVIRIA L., quien procedió a preguntar a los imputados, ciudadanos CRUZ ANTONIO LABRIOLA ALVARADO y JOAN JESUS AULAR VASQUEZ, conforme al artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, si tenía abogado de su confianza, manifestando el mismo que “si”, por lo que designó a el(s) ciudadano(s) DR.(es) JAIME JOSE GONZALEZ CLEMENTE, Abogado(s) en Ejercicio, Inscrito(s) bajo el(s) Nro(s). de Inpre Abogado(s) 37.212, quien(es) estando presente(s) en este Acto aceptó(aron) el cargo y juró(aron) cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Secretario , verificó la presencia de las partes, previa solicitud del ciudadano Juez, por lo que se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, con base a los principios rectores del proceso, entre ellos, la oralita y la inmediación presentó a los precitados ciudadanos-, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión y que recoge el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Páez, Así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos para el ciudadano CRUZ ANTONIO LABRIOLA ALVARADO el delito de ROBO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 Ordinal 3° del Código Penal y al ciudadano JOAN JESUS AULAR VASQUEZ, el delito de ROBO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, por último, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ambos, conforme a lo establecido en el (los ) artículo (s) 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los imputados CRUZ ANTONIO LABRIOLA ALVARADO y JOAN JESUS AULAR VASQUEZ, de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aún cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a quienes se les procedió a interrogar acerca de sus datos personales, por lo que conformidad con lo que establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, Sale de la Sala el imputado JOAN JESUS AULAR y se procedió a tomarle declaración al ciudadano CRUZ ANTONIO LABRIOLA ALVARADO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, Natural de Rio Chico nacido en fecha 17-08-1968, de 36 años de edad, residenciado en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo, Casa N° 57, de color marfil con rodapié negro, hijo de TITA AMADA ALVARADO(V) Y DONATO LABRIOLA MASIAS (F) y titular de la Cédula de Identidad N° 6.298.019, de profesión Chofer, trabaja haciendo viajes con una camioneta propia.. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “Si” y expuso: El Sr JOAN me pido un viaje para llevar una nevera y una cocina, le pedi los papeles y me mostró una garantía, habia una alcabala, me pidieron los papeles de la camioneta y a el los papeles de la cocina y la nevera, como vieron algo irregular nos trasladaron a la policía, el Sr. saco las cosas del porche de la casa estaba una niña y una señora. Es todo”. Acto seguido se procedió a salir de la sala y entra el otro imputado a tomarle declaración a quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOAN JESUS AULAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil en Concubinato, Natural de Rio Chico, Nacido en fecha 31-08-1984, de 20 años, domiciliado en Casanare, calle Los Apamate, Casa La baticueva, via Los Canales, hijo de JUANITA VASQUEZ CANACHE (V) y de JACINTO AULAR (V) ,y titular de la Cédula de Identidad N° 16.136.546. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “Si”, y expuso:” Yo Sali hacia San Jose a buscar un carro para llevar la nevera que estaba enfriando mal para arreglarla, vi al Sr. le pedi que me hiciera el viaje, las cosas son de mi Papa que se los regalo la Sra Cristina mi papa esta de viaje a San Fernando porque esta enfermo, yo vivo con mi papa en la casa pequeña cuidando la casa principal. De la Sra. Cristina. Es todo”. Seguidamente toma la Palabra, la Defensa Privada Dr(a) JAIME JOSE GONZALEZ CLEMENTE .y expone: “Ciudadano Juez como podemos observar con respecto al primer ciudadano CRUZ LABRIOLA, trabaja desde hace tiempo haciendo viajes, no tinen nada que ver con los hechos que se investigan solicito LIBERTAD PLENA, con Relación al ciudadano JOAN AULAR observamos que es su casa de habitación en un anexo, tanto la nevera como la cocina fueron extraídos del anexo donde habita ya que se la regalaron a su padre, un hecho de acción privada,, solicito una medida cautelar para el y se investiguen los hechos. Es Todo.” Seguidamente el Juez de este Despacho, expone: Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las PARTES, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: Se DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano CRUZ ANTONIO LABRIOLA ALVARADO, por no encontrarse elementos de convicción en su contra. Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado JOAN AULAR, prevista 256 ordinales 3° y 8 debiendo presentarse cada (15) días por ante la Fiscalia Octava con sede en Caucagua y debiendo presentar dos fiadores solidarios que en su conjunto reúnan la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias. TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo las 4:50 p.m horas de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



IMPUTADOS:






LA DEFENSA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN B. MORALES CH.


Causa N° 4C00307-04