REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vista la revisión de medida cautelar, solicitada en esta misma fecha, por la defensa del imputado ADALBERTO LOPEZ RAMOS, Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ, Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
La defensa del imputado ADALBERTO LOPEZ RAMOS, Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ, Defensor Privado, solicita al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución real, con presentación de fiadores, acordada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02 de Septiembre del 2004, en lo siguiente: “…Vista la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Fianza a mi defendido Adalberto López, esta defensa procedió a presentar los ciudadanos que se constituirán en Fiadores de mi defendido, presentándose el inconveniente de que una de las personas fue intervenida quirúrgicamente por lo que se le hace dificultoso presentarse ante el Tribunal para firmar el acta de compromiso, por lo que en este día consigno escrito mediante el cual solicito se reconsidere la medida decretada a mi defendido hace tres (03) meses y sea decretada a su favor la Medida Cautelar del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se constata que al revisar el contenido de las normas que regulan las Medidas de Coerción Personal, encontramos que la finalidad de las Medidas Cautelares de Libertad es garantizar el resultado del juicio y la presencia del imputado en el proceso. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas cautelares, en atención a lo previsto en el artículo 9 ejusdem, que establece el principio de libertad y como medida excepcional, la privación o restricción de esta, en concordancia con el artículo 243 y 256 del citado texto legal, que establece el derecho que tiene el acusado a que se le impongan medidas cautelares menos gravosas, cuando estas puedan satisfacer los resultados del proceso y conforme al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y el artículo 2 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas y subrayados del Tribunal);
Considera este Tribunal Primero de Juicio, que se hace procedente otorgar al Acusado ADALBERTO LOPEZ RAMOS, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, las cuales son: presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital. En el caso de marras, si bien, fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentación de fiadores a favor del imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, no obstante, desde la fecha de la celebración de la audiencia oral en la que le fue decretada la Medida de Fianza, a saber, dos (02) de Septiembre de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tres (3) meses, sin que el ciudadano ADALBERTO LOPEZ RAMOS haya podido cumplir a cabalidad con dicha Fianza y obligarse mediante acta a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y exigidos por este Tribunal debido a que una vez presentadas las personas que se constituirían como Fiadores no puede comparecer una de ellas por estar intervenida quirúrgicamente, manifestando la defensa del imputado mediante solicitud, la imposibilidad manifiesta de dicha persona para comparecer a firmar el acta de compromiso. En tal sentido, considera este Tribunal que los supuestos que motivaron la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como sería la contemplada en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, realizado el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del mencionado imputado, con Fundamento a lo contenido en el artículo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo señalado en el Artículo 264 ejusdem sustituye la referida medida y le impone al mencionado imputado la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días (Artículo 256 numeral 3) y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital sin la debida autorización del mismo (numeral 4), obligándose el imputado mediante acta que se someterá al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos tal y como lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, acarrea la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE la medida de Fianza decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02 de Septiembre de 2004 al imputado ADALBERTO LOPEZ RAMOS y se le impone Medida de Presentación (numeral 3) por ante la Secretaría de este Tribunal Primero de Juicio, cada quince (15) días, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital (numeral 4), previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal debiendo permanecer en la dirección aportada a este Tribunal, la cual es la siguiente: Petare, Barrio San Blas, casa N° 53, a 50 metros de la Panadería San Blas. Telf.: (0414) 127-47-50. Se acuerda notificar al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad dirigido al Director del Internado Judicial Capital EL RODEO II, a los fines de notificarlo de la presente decisión así como informándole que el mismo queda en inmediata libertad. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZ,
NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALEJANDRA BONALDE.
Act. 1M578-04
NTY/cy
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