REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO N° 01



Guarenas, 20 de Diciembre de 2004



Visto el escrito presentado por la DRA. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Segunda Penal, actuando en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos MONTEROLA ARGENIS DOMINGO, MONTEROLA DARWIN GUSTAVO, SANZ CARLOS MANUEL Y NEGRIN GARCIA EDWIN ORLANDO, en el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de sus defendidos, señalando que los mismos tienen un tiempo de detención que data desde el (22) de noviembre del 2002 y hasta la presente fecha, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) AÑOS de su detención, aún permanecen detenidos sin habérsele celebrado el juicio oral y público correspondiente.

Ahora Bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán………..” (Negrilla nuestros).

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio a los fines de proveer ACUERDA EMITIR PRONUNCIAMIENTO a lo solicitado por la Defensa, una vez realizada la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar el cumplimiento de la norma citada y del mandato contenido en la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Agosto del 2003, en la Sala Constitucional, en la que se estableció:

“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”. (Negrilla nuestros)

De lo antes señalado se infiere la necesidad de realizar la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, audiencia en la cual deben estar presente, los acusados y las partes. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA celebrar dicha AUDIENCIA en fecha (18) de Enero del 2005 a las 10:00 horas de la mañana, día fijado para el acto de Juicio Oral y Público. Notifíquese a las Partes. Líbrese las respectivas Boletas de Traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY



LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Act. 1M542-04