REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 21 de diciembre de 2004
194° y 145°


Vista la revisión de medida solicitada por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal Duodécima, sustituyendo en este acto a la Dra. LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN SOLICITADA


En fecha (9) de Junio del 2004 este Tribunal Primero de Juicio decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución real, con presentación de (2) fiadores de ciento veinte (120) unidades tributarias.
En fecha (26) de Junio del 2004 fue revisada la medida de fianza otorgada y se rebajó a ochenta (80) unidades tributarias.
En fecha (17) de septiembre del 2004 nuevamente fue revisada la medida de fianza y se rebajó a cuarenta (40) unidades tributarias.
En fecha (09) de Diciembre del 2004 la Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora del imputado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, , solicita al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución real, con presentación de fiadores acordada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 09 de Junio del 2004, en lo siguiente: “… Solicito al Tribunal le sea acordada a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus familiares no han podido hasta la presente fecha presentar las personas que se comprometan a servir de fiadores para mi defendido, siendo que desde que fue decretada la medida cautelar han transcurrido más de tres meses, solicito sea cambiada la medida de fianza por una menos gravosa, ya que las cárceles lejos de mejorar la conducta del individuo lo que contribuye es a la desmoralización y deformación del mismo, solicito al tribunal tome en cuenta el hacinamiento carcelario que esta viviendo nuestro país, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es garantizta y mi defendido puede ir a Juicio en Libertad. Es todo”.

En fecha (21) de Diciembre del 2004 se celebro audiencia entre las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez, estando presente la Defensa Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, el imputado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, quien expuso: “antes de yo estar detenido trabajaba en Higuerote en el Club Bahías de los Piratas. Mi mamá vive en Caracas, no la veo desde hace un mes, a quien más veo a mi hermana Karin del Carmen Sosa, ella vive en Higuerote, en la 3ra calle de las delicias, frente a la cancha, su numero de teléfono es 04142988325; cuando yo trabajaba en Higuerote vivía con ella, solicito si puede el tribunal comunicarse con ella, para que ella verifique y de la dirección exacta de su residencia. Solicito a usted ciudadana Juez considere la posibilidad de decretar mi libertad bajo algún beneficio, yo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas y a comparecer por ante el Tribunal las veces que sean necesarias. Es Todo”… Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora quien expuso: “Me adhiero al pedimento de mi defendido a fin de que le sea decretada una medida cautelar menos gravosa ya que hasta la presente fecha se ha hecho imposible cumplir con la fianza decretada en este tribunal, por lo que una vez solicito al tribunal considere la posibilidad de revisar la medida de decretada. Es todo…

Visto lo solicitado por el imputado y su Defensa, este Tribunal Primero de Juicio instó al familiar mencionado en acta por el imputado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, a que se presentara por ante este Tribunal Primero de Juicio a los fines de comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se levanto acta donde consta la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana SANCHEZ DE SOSA MARIA ELVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.754, quien manifestó ser su Madre y estar dispuesta a comprometerse al cuidado y vigilancia de su hijo, ya que, en el caso de que se le otorgara la libertad se residenciaría en la Ciudad de Higuerote donde vive con sus demás hijos. Igualmente compareció ante este tribunal la ciudadana KARIN DEL CARMEN SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.212.205. quien es su hermana y tiene su residencia en Higuerote, Barrio Ajuro, 3ra Calle Las Delicias, frente a la cancha; y quien por decisión de este Tribunal Primero de Juicio deberá ser quien se comprometa al cuidado y vigilancia del imputado NIXON ENRIQUE SOSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Se constata que al revisar el contenido de las normas que regulan las Medidas de Coerción Personal, encontramos que la finalidad de las Medidas Cautelares de Libertad es garantizar el resultado del juicio y la presencia del imputado en el proceso. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas cautelares, en atención a lo previsto en el artículo 9 ejusdem, que establece el principio de libertad y como medida excepcional, la privación o restricción de esta, en concordancia con el artículo 243 y 256 del citado texto legal, que establece el derecho que tiene el acusado a que se le impongan medidas cautelares menos gravosas, cuando estas puedan satisfacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Primero de Juicio, que se hace procedente otorgar al Acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4 y 6, las cuales son: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Secretaría de este tribunal, prohibición de salida del Estado Miranda, sin autorización de este tribunal, Prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos del presente caso y la obligación de comparecer por ante este Tribunal al Acto de Juicio Oral y Público cuando se le solicite. En el caso de marras, si bien, fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentación de fiadores a favor del imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, no obstante, desde la fecha que se decreto la medida de fianza y habiéndose rebajado la misma en dos (2) oportunidades sin que el imputado pidiera cumplir con la misma , hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, sin que el ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, haya logrado localizar alguna persona que pueda prestar fianza y obligarse mediante acta a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y exigidos por este Tribunal, manifestando la defensa del imputado mediante solicitud la imposibilidad manifiesta de localizarlos. En tal sentido, considera este Tribunal que los supuestos que motivaron la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como sería la contemplada en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aún en el presente caso por el difícil cumplimiento de la Fianza por parte del acusado.

En consecuencia, realizada la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del mencionado imputado, con Fundamento a lo contenido en el artículo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo señalado en el Artículo 264 ejusdem y debido al difícil cumplimiento de presentación de Fiadores por parte del acusado sustituye la referida medida y le impone al mencionado imputado la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, de conformidad con el ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, asume la responsabilidad de comprometerse su hermana KARIN DEL CARMEN SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.212.205, domiciliada en el Barrio Ajuro, Tercera calle Las Delicias, frente a la cancha, casa frizada, de puerta marrón, Higuerote, Estado Miranda; presentación periódica cada ocho (08) días ante la Secretaría de este tribunal (ordinal 3°), prohibición de salida del Estado Miranda, sin autorización de este tribunal (ordinal 4°), Prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos del presente caso (ordinal 6°) y la obligación de comparecer por ante este Tribunal al Acto de Juicio Oral y Público cuando se le solicite; obligándose el imputado mediante acta que se someterá al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos tal y como lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, acarrea la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al difícil cumplimiento de la medida de Fianza por parte del acusado, en consecuencia SUSTITUYE la medida de Fianza decretada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2004 al imputado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ y se le impone: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso de su hermana KARIN DEL CARMEN SOSA SANCHEZ, anteriormente identificada (ordinal 2°); presentación periódica cada ocho (08) días ante la Secretaría de este tribunal (ordinal 3°), prohibición de salida del Estado Miranda, sin autorización de este tribunal (ordinal 4°), Prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos del presente caso (ordinal 6°) y la obligación de comparecer por ante este Tribunal al Acto de Juicio Oral y Público cuando se le solicite; previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal debiendo permanecer en la dirección aportada a este Tribunal, la cual es la siguiente: Barrio Ajuro, Tercera calle Las Delicias, frente a la cancha, casa frizada, de puerta marrón, Higuerote, Estado Miranda. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital EL RODEO II, a los fines de notificarlo de la presente decisión así como informándole que el mismo queda en inmediata libertad. ASÍ SE DECLARA.
Diaricese, Notifíquese.
LA JUEZ,

NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA,

ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALEJANDRA BONALDE.


Act. 1M219-04