REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Diciembre de 2004

Vista la solicitud de los DRES. MIGUEL RONDON SALAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONNY RIGOBERTO ABAD GARCIA, en el sentido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 14 de Junio de 2002, al referido imputado se le dictó medida privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico procesal, señala lo siguiente:
“Art. 244: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Subrayado nuestro).

De la lectura de las presentes actuaciones, se evidencia entonces que el acusado de autos lleva más de dos años detenido, pues su detención se hizo efectiva en fecha 14 de Junio del año 2002, y hasta el presente han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste que supera con creces el establecido en el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, Y CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 553 DEL Código orgánico Procesal Penal, es otorgar al acusado antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de sesenta (60) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado JHONNY RIGOBERTO ABAD GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.160.779, y le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten capacidad económica de sesenta (60) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA












ACTUACIONES: 2M595-04