REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SGEUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 2E-706-04
PENADO: ANDRES IGNACIO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 633. 640.-
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa:
1°) En fecha 06-03-1995 fue dictada sentencia por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo penal y del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote mediante la cual condeno al ciudadano ANDRES IGNACIO SOJO, a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (folios 103 al 120. Pieza II.
2°) En fecha 13 de Marzo de 1995 fue puesto en libertad el ciudadano encausado de autos, por haberle sido concedido el beneficio de Libertad provisional Bajo Fianza, de conformidad con los artículos 6, 13 y 14 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza. (Folios 27 y 138).
3°) En fecha 03-04-1.998 el extinto Juzgado Superior Tercero en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en Guarenas, confirmo la sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (Folios 147 al 154. Pieza 2).
4°).- En fecha 01-12-1998, fue dictado auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 358 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, , en el que se estableció que al penado de autos le faltaba por cumplir de la pena que le fue impuesta, el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
5°).- En fecha 12 de Marzo de 2004, este Juzgado de Ejecución a cargo de la Dra. Nancy Toyo Yancy, dicto decisión mediante la cual ordeno librar orden de Búsqueda y Captura al penado ANDRES IGNACIO SOJO, en virtud de que el mismo había sido citado en reiteradas oportunidades, para ordenarle le fuera practicado Informe Psicosocial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, no habiendo comparecido y a su juicio, la pena que le faltaba por cumplir al penado no se encontraba prescrita. (Folios 181 y 182).
De los elementos antes señalados, se desprende que en fecha 01-12-1998, al ser declarada por el Juzgado de la causa definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ANDRES IGNACIO SOJO, mediante auto de ejecución, se estableció, que para esa fecha, le faltaba por cumplir de la pena que le fue impuesta el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada en esta causa, hasta la presente fecha, se concluye que han transcurrido SEIS (06) AÑOS.
Igualmente se observa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, para que la pena que faltaba por cumplir al día 01.12-1.998, prescribiera era necesario que transcurriera un lapso de tiempo igual a cuatro (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que es el total de tiempo que resulta de sumar el tiempo de pena que faltaba por cumplir, más la mitad del mismo. Del análisis antes realizado, se concluye que el lapso de tiempo que se necesitaba que transcurriera, para que operara la prescripción de la pena que faltaba por cumplir, en la presente causa, ha transcurrido en exceso y que se cumplió en fecha 16-05-2003.
En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo superior al de la pena que faltaba por cumplir, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la pena impuesta al ciudadano ANDRES IGNACIO SOJO y ordenar su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, que le faltaba por cumplir al ciudadano ANDRES IGNACIO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.633.640, por haber transcurrido un tiempo igual al de dicha pena, más la mitad del mismo, de conformidad con el artículo112, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo II. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa.
Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PERERIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PERERIRA
Exp. N° 2E706-04
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