REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 02 de Diciembre de 2004

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnico Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 01-11-04, por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ, al penado MENDEZ HAROLD GABRIEL, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado MENDEZ HAROLD GABRIEL, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por la Unidad Técnica Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir:
“…Presenta comportamiento evasivo,”dejarse llevar” sin enfrentar adecuadamente las exigencias del medio; pues aun presenta problemas de consumo, evento que comenzó desde los 17 años de edad. No presenta hábitos laborales ni logros a nivel académico. Es una persona con una estructura normativa inconsistente. No luce comprometido; ya revocó un beneficio de Prelibertad (régimen de prueba) por dejar de presentarse, su autocrítica resulta poco convincente.

Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado MENDEZ HAROLD GABRIEL, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado MENDEZ HAROLD GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.617, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial del Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA GAMUZZA.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA GAMUZZA
ACT: 3E1329-00