REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º
Vista la comunicación que antecede emanada de la Prefectura del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana Carmen Pérez de Pérez, mediante la cual informan a este Juzgado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no esta dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el día 01-03-04, fecha en la que dejó de presentarse, medida que fue acordada en fecha 23-12-03, por este Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación para oír al imputado, y por cuanto se hace necesario la presencia del referido adolescente a fines de dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso seguido en su contra, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:
“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Al referido adolescente le fue librada boleta de notificación a los fines de informarle del deber en que se encontraba de comparecer ante este Juzgado a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso. Es de observarse que en fecha 01 de noviembre de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido adolescente por el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, acción penal que no se encuentra prescrita.
De modo tal, se observa que es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 24-04-1989, de 14 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de: María Lina Fernández (v), residenciado en: Yaguapita, La Mochoroca, Casa s/n (en la bodega del señor Miguel Fernández, preguntar por la casa de la señora María Lina), Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Jefe de la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del incumplimiento del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 24-04-1989, de 14 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de: María Lina Fernández (v), residenciado en: Yaguapita, La Mochoroca, Casa s/n (en la bodega del señor Miguel Fernández, preguntar por la casa de la señora María Lina), Estado Miranda; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PESTANA CORREIA JOSE LUIS, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, dirigida al Jefe de la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C543-03.
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