REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-41-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: APONTE ESCALONA JOSE FRANCISCO.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Vista la solicitud realizada por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de julio de 2001, cuando siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en momentos en que se encontraban en el punto de control en la entrada del Sector el Rodeo, Guatire, observan a dos ciudadanos que se encontraban tripulando un vehículo moto, de color negro, a lo cual les dan la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, motivo por el cual dan un recorrido por el Sector, logrando avistarlos cuando trataban de introducir la moto dentro de una casa, al realizar la revisión de la moto, constatan que la misma no tenia placas y los seriales del motor y carrocería estaban desbastados, se les requiere la documentación del vehículo moto, manifestando no poseerla, razón por la cual los aprehenden quedando identificados como un adulto y un adolescente quien dijo ser y llamarse WILLIAM JOSE BERROTERAN LARA.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la causa.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 24-09-03, el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, solicito fuese decretado el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de octubre de 2003, Este Juzgado decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de que el Ministerio Público no tenía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

De modo tal, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido un año, tal y como lo establece la norma en referencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en comento, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: APONTE ESCALONA JOSE FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-17.921.139, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 25-06-04, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonia Lara (v) y de Rosendo Berroteran (f), residenciado en: Las Casitas, Escalera 17 de Diciembre, Casa Nº 19, Guatire – Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: APONTE ESCALONA JOSE FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el vehículo tipo Moto, Marca YAMAHA, MODELO JT115, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA DESBASTADO, SERIAL DE MOTOR DESBASTADO, AÑO 1999, SIN PLACAS, el mimo queda a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea reclamada por su legitimo propietario quien deberá demostrar la propiedad. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-





CAUSA 2C41-01.