REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 02 de diciembre de 2004
194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMAS: PAREDES PRIMERA JACKSON SMITH
MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-22.525.867, de nacionalidad venezolana, natural de: Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha: 23-02-1989, de: quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Trabaja como colector; de estado civil: soltero, hijo de: Argelia Francisca Sequeira (v) y Armando José Mendoza Martínez (v), residenciado en: Vía Caucagua, El Clavo, calle Los apamates, casa s/n (la casa queda frente a la bomba de gas).

DELITO: HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 455 numeral 2º del Código Penal.

Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 455 numeral 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 26-10-04, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, las víctimas iban conduciendo el camión que iba cargado con mercancías de polipropileno, el cual se les volteó, en ese momento se apersonaron varias personas, quienes bajo amenazas con armas de fuego y armas blancas, lo despojaron de sus pertenencias, asi como de varios objetos que pertenecían al vehículo, siendo aprehendidos varias personas, a quienes se les incauta las pertenencias de las víctimas, siendo reconocidas por las mismas como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, incautándosele al adolescente la cantidad de 49.000,00 bolívares en efectivo. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° Testimonio del Experto LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien realiza Experticia de los objetos incautados, así como el valor de los mismos y depondrá en el juicio oral y reservado sobre las características de los objetos;
2º Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre, con sede en Caucagua, Cabo JOSE HERNANDEZ, quien depondrá en el Juicio, en relación al levantamiento del hecho de tránsito, y la Inspección efectuada en el sitio del suceso, y al vehículo que sufre los daños, certificando de esta forma el accidente ocurrido, en fecha 26 de octubre de 2004;
3º Testimonio de los funcionarios, Agente FRANCISCO ELIAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.153.036 y MAURO JOSE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.559.363, adscritos a la División de Patrullaje de Carretera, Policía Región Nº 3, con sede en Caucagua, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como de los objetos incautados de interés criminalístico;
4º Testimonio del ciudadano JACKSON SMITH PAREDES PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.598, quien depondrá sobre las circunstancias en que ocurren los hechos, en los cuales fue víctima;
5º Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N º V-18.281.293;

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º RESULTADO DE LA EXPERTICIA Y AVALUO REAL de los objetos que fueron incautados; 2º Expediente levantado por la Dirección de vigilancia de Tránsito Terrestre, con sede en Caucagua, del Estado Miranda, efectuado el día de los hechos, a fin de constatar la veracidad de los hechos, 3º Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada en fecha 29 de octubre de 2004, por este Juzgado Segundo de Control.

En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PREUBAS NO ADMITIDAS:

No se admite la testimonial del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División de Documentología; ni la Experticia correspondiente, toda vez que no cursa en actas el nombre del mencionado Experto, ni la respectiva experticia, con lo cual se cercena el derecho a la defensa, violentándose el debido proceso. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las mismas condiciones que ha permanecido, toda vez que han cumplido con sus respectivas presentaciones, debiendo continuar con las presentaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-22.525.867, de nacionalidad venezolana, natural de: Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha: 23-02-1989, de: quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Trabaja como colector; de estado civil: soltero, hijo de: Argelia Francisca Sequeira (v) y Armando José Mendoza Martínez (v), residenciado en: Vía Caucagua, El Clavo, calle Los apamates, casa s/n (la casa queda frente a la bomba de gas).
INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALAMITOSO, previsto en el artículo 455 numeral 2º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: PAREDES PRIMERA JACCKSON SMITH Y MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-738-04
AMCH/YHM.