REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 07 de diciembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, en virtud que hasta los actuales momentos ha sido imposible la ubicación de los fiadores requeridos por el Tribunal, aunado al hecho cierto que su entorno familiar y social es bastante deprimido económicamente, en tal sentido solicita se les imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 24-11-04, se dictó decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, lo cual hasta la presente fecha no ha logrado cumplir.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente han transcurrido varios días sin que los referidos adolescentes hayan logrado presentar los fiadores requeridos por el Tribunal, de lo cual se evidencia que es de imposible cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, aunado al hecho cierto que Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado el acto conclusivo a que haya lugar, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a los supra mencionados adolescentes, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y f); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se obliga a presentarse cada ocho días ante este Juzgado, de lo cual dejará constancia en el libro de presentaciones, llevado a tal efecto, 2.- Se obligan a no comunicarse con la víctima, 3.- Se obligan a presentarse cada vez que sean llamados por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se les impone que en caso de incumplir con la medida que se les otorga a los mismos les será revocada. Se acuerda librar boletas de egreso dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y f); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrense boletas de egreso a nombre de los referidos adolescentes dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
AMCH/YHM.
Causa N° 2C-743-04.