REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-553-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTE: Identidad Omitida

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 10 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del estado Miranda, Municipio Plaza, se encontraban en operativo especial en el sector La Guairita, Calle principal, Guarenas, Estado Miranda, avistan a un ciudadano, quien al observar la comisión policial, se despoja de un objeto, lanzándolo sobre la platabanda de una vivienda, ubicada en el referido sitio del hecho, al proceder los funcionarios a realizar la inspección en el techo de la casa, se localiza un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada, y de empuñadura de goma de color negro, envuelta en teipe, del mismo color, marca Laredo, serial número AJ243, y al momento de efectuarle la experticia de ley, resultó ser un arma de fuego, calibre 12, con las características antes señaladas.
Por este hecho fue acusado el adolescente Identidad Omitida, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.
Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, solicito la no admisión de la acusación toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literales b) y c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos que no se corresponden con aquellos que dieron origen a la presente causa, por lo que requirió respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procedió a DESESTIMAR LA ACUSACION, presentada en contra del adolescente: Identidad Omitida, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: Identidad Omitida, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, se ordena el cierre del folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del referido adolescente, ante el Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


AMCH/YHM.-
CAUSA: 2C-553-04.