REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JU-121-04.

JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: DIAZ PEREZ MARIVIC ALEJANDRA.

SECRETARIA: Dra. ROSA SIRVENT.

ALGUACIL: MARCOS MENDOZA.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el 460, en concordancia con el 84 del Código Penal, en virtud que en fecha 13 de octubre del 2004 en horas de la mañana funcionarios de la Policía de Municipio Zamora, a la altura de la calle Zamora, frente a la plaza Zamora, Casco Central de Guatire, avistaron a un Ciudadano dentro de una lonchería de nombre Pedzamir, , en actitud sospechosa procediendo a interceptar al Ciudadano, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose la persecución a pie, logrando aprehender al ciudadano, el cual fue señalado por la ciudadana DIAZ PEREZ MARVIC ALEGANDRA, quien le manifestó que hacia pocos momentos, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, se apersono el joven y le solicito un cajetilla de cigarrillos y al voltear a buscarle el joven saco un arma de fuego tipo pistola el cual tenia tapado en una bolsa negra, y la constriño bajo amenaza de muerte a que le entregara todo el dinero, siendo sorprendido por funcionarios policiales quienes aprehendieron al adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA incautándole una bolsa de material sintético de color negro y en su interior un Facsimil de arma de fuego de color plateado con cacha de plástico de color negro. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 en concordancia con el 84 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya victima es la ciudadana DIAZ PEREZ MARIVIC ALEJANDRA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.


Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa Pública a cargo del DR. NESTOR PEREYRA solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra el adolescente, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal es decir el delito de robo AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y pidió se le imponga inmediatamente la sanción que le corresponda. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad entre otras fundamentos y quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y escuchada la admisión de hechos por parte del acusados no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y se atentaría contra los principio de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y el espíritu y propósito del articulo 257 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran “…UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL…NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…” y por cuanto el acusado DIAZ HERNANDEZ CHARLY JOSE, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad de l acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 en concordancia con el 84 del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad a pesar que no se llego a materializar, y fue incautada el arma tipo Facsimil arma alguna con la cual supuestamente se sometió a la victima lo cual obliga a calificar los hechos a este Tribunal como robo agravado en grado de frustración como se ha expuesto anteriormente. Así mismo quedó comprobado que El adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de el adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, se debe tener en cuenta la participación de un adulto que actuó como instigador, y al haber sido declarado responsable el mismos está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que los mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de 15 años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e igual lapso DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE DEBERA INGRESAR AL SISTEMA LABORAL PRESENTANDO CONSTANCIA ACTUALIZADA CADA TRES MESES. TERCERO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DIAZ PEREZ MARIVIC ALEJANDRA. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, Quien es venezolano adolescente de 15 años de edad, soltero y titular de la cedula de identidad V-22.558.239, estudiante, HIJO DE Herminia Hernández y Ramón Díaz y domiciliado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. A Cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE CADA TRES MESES. SEGUNDO: LOS ADOLESCENTE DEBERA INGRESAR AL SISTEMA LABORAL PRESENTANDO CONSTANCIA ACTUALIZADA CADA TRES MESES. TERCERO: LOS ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: LOS ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIAZ PEREZ MARIVIC ALEJANDRA, dichas medidas deberán cumplirse en forma simultanea todo conforme al articulo 620 literales “b” y “d”, En Concordancia con los artículos 624 y 626 y Parágrafo Primero del articulo 622, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelare que le fuera dictada en su debida oportunidad al adolescente acusado. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución, Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 08:30 de la mañana del seis (06) de diciembre del año dos mil Cuatro (2004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.




LA SECRETARIA,


Dra. ROSA SIRVENT
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


Dra. ROSA SIRVENT.

RAU/RS-yon.
CAUSA: 1JU121-04.