REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001841
ASUNTO : MP21-P-2004-001841



Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho JANETH SANTANA, en su carácter de Defensor del imputado VILLEGAS DELGADO MAIKEL ENRIQUE, Venezolano, de 18 años de edad, Titilar de la Cédula de Identidad Nro. 19.830.549, Nacido en fecha 11 de Diciembre del año 1985 de Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en Cúa Sector Mume, Casa A-23, Estado Miranda, Hijo de Wilman Lugo (f) y Ana Villegas (v), donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 06 de Septiembre del año 2004, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario; En ese mismo acto éste Tribunal le impone al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem; Consistente en en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 8 días por el lapso de 6 meses; la presentación de dos (02) Fiadores, que acrediten una capacidad economica CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; Y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.-


Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En el caso objeto de estudio el imputado MAIKEL ENRIQUE VILLEGAS DELGADO, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, impuesta por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Reducción de las Unidades Tributarias, cada fiador a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, últimos Tres recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado VILLEGAS DELGADO MAIKEL ENRIQUE, Venezolano, de 18 años de edad, Titilar de la Cédula de Identidad Nro. 19.830.549, Nacido en fecha 11 de Diciembre del año 1985 de Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en Cúa Sector Mume, Casa A-23, Estado Miranda, Hijo de Wilman Lugo (f) y Ana Villegas (v), pero Modificando el monto de la Caución Personal, de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, últimos Tres recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES


La Secretaria NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario