REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001443

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de Defensor de los imputados:
1).- RUBEN ANTONIO FALFAN, Venezolano, 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05 de Mayo del año 1983, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.878.668, Residenciado en en la Lagunita, Sector el Mirador Casa 47, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, de Pr5ofesión u Oficio Indefinida, Hijo de Grisel Tamata Mata (V) y Padre Desconocido; 2).- LALUVY JONES GRIMES, Venezolano, de 26 años de edad, Indocumentado, Fecha de Nacimiento 02 de Mayo del año 1978, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en La Laginita Sector el Mirador, Casa S/ N Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, de Profesión Indefinida, Estado Civil Soltero, Hijo de Claritza Jones (V) y Stanlin jones (V). donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 08 de Julio del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación contra los Imputados RUBEN ANTONIO FALFAN y LALUVY JONES GRIMES, con motivo a la Solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a Cargo de la CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita a éste Tribunal, la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con los artículo 256, en sus ordinales 3° y 8° del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos; Y el la cual éste Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico ¨Procesal Penal, y por estar dados los supuestos de los artículos 250 Ejusdem e igualmente decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 03 de Octubre del año 2004, éste Tribunal emite decisión medinte la cual se Mantienen las Medidas Cautelares Sustituidas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Modica el Monto de la Caución Personal de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR a DIEZ (10) UNIDADES TRUBUTARIAS CADA UNO.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, los imputados: RUBEN ANTONIO FALFAN y LALUVY JONES GRIMES, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 03 de Octubre del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: 1).- RUBEN ANTONIO FALFAN, Venezolano, 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05 de Mayo del año 1983, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.878.668, Residenciado en en la Lagunita, Sector el Mirador Casa 47, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, de Pr5ofesión u Oficio Indefinida, Hijo de Grisel Tamata Mata (V) Padre Desconocido; 2).- LALUVY JONES GRIMES, Venezolano, de 26 años de edad, Indocumentado, Fecha de Nacimiento 02 de Mayo del año 1978, Natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en La Laginita Sector el Mirador, Casa S/ N Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, de Profesión Indefinida, Estado Civil Soltero, Hijo de Claritza Jones (V) y Stanlin jones (V), pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario
NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario