REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001415
ASUNTO : MP21-P-2004-001415
Vista la solicitud hecha por el profesional del derecho el Dr. MIGUEL FERRER, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, Venezolano, de 24 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.014.097, Nacido en fecha 19 de Octubre del año 1979, Residenciado en el Sector el Paseo de Caujarito, Casa Nro. 30, de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, Hijo de Carlos Torres (V) y Aide Echezuria (v); Donde solicita la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusedm; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Julio del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la Solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, donde Solicita se le Imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y por estar daddos los supuestos de los artículos 251 y 252 ejusdem; Y la aplicación del Procedimiento Ordinario, a el imputado: CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA; Por la presuntas comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; Y éste Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ese mismo acto IMPONE: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico procesal Pena; Consistente en A) la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días por un Periodo de 6 Meses; B) Presentación de Dos Personas que devenguen un Sueldo o Salario igual a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada Uno, que se comprometerán a cancelar por Vía de Multa en caso de que el Imputado imcumpla con las Obligaciones impuestas por este Tribunal. Y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 02 de Octubre del año 2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se mantienen las Medidas cautelares sustitutivas de la libertad contenidas en el artículño 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánoco Procasal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución personal de Cincuenta (50) Unidades Cada Fiador a Treinta (30) Unidades cada Uno.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso objeto de estudio, el imputado CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, no han podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias Cada Fiador, impuesta por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede ser satisfecha Razonablemente con la Modificación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de LA CAUCIÓN JURATORIA, contenida en el artículo 259 en relación con el 260 Ejusdem; Con la cual el imputado se comprometerá a someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, no Reunirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 260 Ejusdem, de conformidad con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Modificación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado:CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, Venezolano, de 24 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.014.097, Nacido en fecha 19 de Octubre del año 1979, Residenciado en el Sector el Paseo de Caujarito, Casa Nro. 30, de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, Hijo de Carlos Torres (V) y Aide Echezuria (V). Por la imposición de la CAUCIÓN JURATORIA. establecida en los artículos 259 en relación con el 260 Ejusdem; Con la cual el imputado se comprometerá a someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, no Reunirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibidem.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES
El Secretario
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA.