REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, Veinticinco (25) de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: MP21-P-2004-002462
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ: CARLOS BOLIVAR
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. SAMUEL FERREIRA
IMPUTADO: ANTHONY MANUEL MARQUEZ ESTUPIÑAN
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE STALIN MORON RAMIREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA
En el día de hoy, 25 de Diciembre de 2004, siendo las 3:30 PM, hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal 1RO DE CONTROL de Control, en el caso que se sigue contra el investigado ANTHONY MANUEL MARQUEZ ESTUPIÑAN. El Juez DR. CARLOS BOLIVAR, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran todas las partes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y actualmente en el articulo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, solicitando se decrete la Medida Cautelar contenida en el aritulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el Procedimiento Ordinario. Oída la exposición del Fiscal se le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, Seguidamente, se le informa a las partes la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en el capitulo tercero del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial en el articulo 376 Ejusdem La admisión del los hechos. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: ANTHONY MANUEL MARQUEZ ESTUPIÑAN, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: las Brisas propatria, Barrio la Cruz alta, casa N° 11, Caracas, , nacido en fecha 15-10-86, de 18 años, de profesión u oficio estudiante, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro 17.060.054, de Maria Estupiñán y Franklin Marquez, quien expuso: “Yo vine el jueves de caracas a visitar a mi esposa y a jugar basket yo no tengo nada que ver en esto ” Es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. JOSE ESTALIN MORON RAMIREZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: "Debo señalar que el menor de edad fue dejado en libertad, mi defendido n tienen antecedentes, el tiene una oferta para jugar para las agulas del zulia nunca ha estado detenido, debo señalar que mi defendido no se le encontro arma, sino al menor, es muy escueto el expediente, por lo tanto solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto es deportista y estudiante y que el Procedimiento se siga por la Vía ordinario y se me expida copia simple de la presente acta” Es todo. Seguidamente el juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: oídas las partes este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda al imputado Anthony Manuel Marquez Estupiñan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo por un periodo de 6 meses. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y actualmente en el articulo 5 de la Reforma del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, se cierra la presente acta siendo las 03:45 PM. Se declara cerrada la audiencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. CARLOS BOLIVAR
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. SAMUEL FERREIRA
LA DEFENSA
JOSE STALIN MORON RAMIREZ
IMPUTADO
ANTHONY MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA