REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 03 de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002378
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: CARLOS E. BOLIVAR FUNES
FISCAL AUX 14° : Dr. DOUGLAS MEDINA
IMPUTADO: INGRID CORAIDA PIMENTEL RIVERO y BETSI CAROLINA ESCANDON LATOUCHE
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON
SECRETARIOA: ABG. NACARIS MARRERO
En el día de hoy, 03 de Diciembre de 2004, siendo las 3:30pm hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Primero de Control, en el caso que se sigue contra las investigadas INGRID CORAIDA PIMENTEL RIVERO y BETSI CAROLINA ESCANDON LATOUCHE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra . El Juez CARLOS BOLIVAR FUNES, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran todas las partes presentes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de las imputadas ante el Tribunal y precalifico los hechos como el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley de Protección para el Niño y el adolescente igualmente solicito el traslado de este Tribunal al hospital ya que la otra imputada no se encuentra presente en sala y por ultimo solicito la Privativa de la libertad en virtud de los artículos 250,251 y 252, la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal culminada la exposición del Ministerio Fiscal. EL Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. las imputadas manifestaron su deseo de Declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: BETSI CAROLINA ESCANDON, de Nacionalidad Venezolana, residenciada Urbanización Vista Linda, Tonwhouse N° 7 Charallave, Estado Miranda, nacida en fecha 09-12-58, edad 45 años, de profesión u oficio del hogar, de Estado Civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.098.470, de Padres: Emilio Escandon (F) y Rafaela de Escandon (F). quien expuso: Ingrid me mando a llamar con una vecina diciéndome que ella iba a dar a luz y yo fui solo a acompañar a la parturienta es más yo tengo 3 niños (trillizos de 4 años), Ingrid trabajo para mi como servicio. La representación fiscal procedió a hacer unas preguntas a la imputada Usted es hermana de la señora Sonia? la imputada respondió si, Su hermana tiene hijos? ella respondió no tiene hijos, Usted conoce al Doctor Ismael?. Ella respondió no lo conozco, solo de vista. Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa Privada representada por el Dr. Luis Solórzano quien narro brevemente sus alegatos manifestando: Estoy asombrado por el delito que esta imputando a mi defendida, ella solo fue a acompañar a la parturienta no hay lógica en lo dicho solo se ha creado un manto que hay algo detrás de todo esto,. No puede ser que se impute a una persona honesta. Solicito que se tome en cuenta la presunción de inocencia y las Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256. Oídas las partes, el juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, pero en virtud de lo establecido en el articulo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas en razón del daño causado en consecuencia se considera procedente la imposición de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como el arresto domiciliario con vigilancia policial los cuales deberán presentar un informe cada tres días a la Fiscalía 14° del Ministerio Público designado para esto a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda /IAPEM) zona 2 de Charallave y la presentación periódica cada 15 días hasta la culminación del proceso por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
El Juez
CARLOS E. BOLIVAR FUNES
EL FISCAL
LA VICTIMA
LA DEFENSA
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO