REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002040
ASUNTO : MP21-P-2004-002040
Vistos los escritos presentados por el profesional del derecho Defensor Público FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor deI Imputado MARCELO ISRAEL RODRIGUEZ PANTOJA, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nr. V-14.967.977, de 22 años de edad, Residenciado en Santa Barbara de Dos Lagunas, Calle 05, Vereda 49, Casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda; Por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias del caso en estudio, se observa que, el Imputado MARCELO ISRAEL RODRIGUEZ PANTOJA, esta siendo procesado como en efecto fue presentada Acusación por parte del Fiscal Septimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a cargo del Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código penal, el cual establece una pena corporal de Ocho (08) a Dieciseis (16) años de Prisión, aunado a que el hecho punible mencionado tal y como lo ha sostenido la doctrina es un delito Pluriofensivo, con lo cual se violan varios Derechos de la Víctima.
| Establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
Examen y revisión de las medias cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá Apelación.
De la norma antes transcrita relativas al examen y revisión de las medidas cautelares, se establece de manera expresa que dichas medidas deben de ser revisadas por el juez respectivo cada tres meses y aplicara una menos gravosa cuando así lo considere pertinente.
Cabe destacar, que ni la privación de la libertad ni las otras medida medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Pues se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Estas medidas, se impondrán, a juicio del tribunal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del imputado durante el proceso y su desarrollo normal, sin que esa libertad pueda convertirse en obstáculo para la búsqueda de la verdad, atendiendo además, para escoger, entre las diversas cauciones la condición socio económica del imputado, la naturaleza del delito y a las circunstancias del caso que indiquen como efectiva la caución en la balanza de los intereses en juego, en orden a garantizar que se materialice la voluntad contenida en la ley penal y que la caución no puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida simplemente la libertad, si no asegurar la presencia del acusado en el proceso.
Por otra parte, es de hacer notar que, hasta la presente fecha las razones que motivaron el Decreto sometido a revisión no han variado, pues sigue latente el Peligro de Fuga y de Obstaculización dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado influya para que los testigos y demás personas llamadas a comparecer al juicio actúen de manera desleal o reticente lo que evidentemente traería como consecuencia poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, la realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Mantener la Medida Impuesta y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la Imputado DEISI JOSEFINA RUIZ PERDOMO. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada favor del iMPUTADO MARCELO ISRAEL RODRIGUEZ PANTOJA, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nr. V-14.967.977, de 22 años de edad, Residenciado en Santa Barbara de Dos Lagunas, Calle 05, Vereda 49, Casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, dialícese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de autos.
EL JUE
CARLOS DEUARDO BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA NACARIS MARRERO.