REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. BETZY BLANCO MUJICA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : JOSE VASQUEZ ORELLANA
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2004, por la DRA. BETZY BLANCO MUJICA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa al folio uno (1) del expediente, denuncia formulada en fecha 16 de Enero de 1981, por el ciudadano VASQUEZ ORELLANA ELADIO JOSE, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, en donde entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 10-01-1981, como a las doce de la noche, me encontraba en una fiesta en las adjuntas de Santa Teresa del Tuy, entonces dejé mi vehículo moto estacionada fuera de la casa y cuando sali a ver la moto me di cuenta que se la habían robado..”
Cursa al folio tres(3) del expediente ratificación bajo juramento de la denuncia interpuesta por el ciudadano VASQUEZ ORELLANA ELADIO JOSE, en fecha 16 de Enero de 1981.
Cursa al folio cuatro(4) del expediente Auto de Proceder dictado en fecha 04 de Octubre de 1980, por la Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Representación Fiscal precalificó los hechos denunciados por el ciudadano VASQUEZ ORELLANA JOSE, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal. Hechos estos que ocurrieron en fecha 16 de Enero de 1981, y que hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso legal para que opere la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° Ejusdem. Por lo que resultando así los hechos, le es forzoso aquien aquí decide considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por no haber operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la acción Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ