REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° del M-P. BETZY BLANCO MUJICA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: ROSA DELFINA UTRILLA DE VARGAS
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ



Visto el escrito presentado por la Dra.: BETZY BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa al folio uno (1) del expediente, denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DELFINA UTRILLA DE VARGAS, en fecha 10 de Octubre de 1974, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ yo le tengo una casa alquilada a una señora de nombre Sofía Pérez, en Charallave, calle Miranda, ahora bien, la señora como el esposo de ella se fue para Europa, resolvió venirse para Ocumare del Tuy, pero ella estaba esperando que regresara el esposo para venirse por que como tiene dos niños..cerró la casa y le puso un candado y entonces yo le dije que me entregara la casa, para mandarla a arreglar...pasé por la casa ..y vi que tenía la puerta abierta y entonces me acerqué y toqué y en vista que no salía nadie pregunté a los vecinos si sabían donde estaba la familia que estaba viviendo allí y me contestaron que esa puerta tenía como tres días abiertas..no se si le habrán hurtado alguna cosa..A preguntas formuladas, CONTESTO: Cuando ella estaba viviendo allí, yo siempre iba a visitarla para vi si había conseguido casa, veía al frente de la puerta un televisor y hoy cuando vi la puerta abierta vi que aparentemente no estaba..”

Cursa al folio dos(2) del expediente ratificación bajo juramento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DELFINA UTRILLA DE VARGA, en fecha 10 de Octubre de 1974, por ante la seccional de Ocumare del Tuy.

Cursa al folio tres(3) del expediente, Auto de Proceder dictado en fecha 10 de Octubre de 1974, dictado por la Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Cursa a los folios ocho(8) al nueve(9) del expediente, declaración de la ciudadana CARMEN SOFIA PEREZ, en fecha 05 de Diciembre de 1974, quien entre otras cosas expuso: “ ...le habían quitado el candado a la puerta que da a la calle y que habían robado..vi que faltaban varias cosas..”


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana ROSA DELFINA DE VARGAS, denunció en fecha 10 de Octubre de 1974, observó la casa de su propiedad, la cual había alquilado a una señora, le habían quitado el candado a la puerta principal y presuntamente se habían llevado un televisor, lo cual fue corroborado con la declaración de la ciudadana SOFIA PEREZ, quien afirmó haber tenido conocimiento por un vecino y cuando fue a la casa observó que faltaban varias cosas. Hechos estos que configuran la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal. De lo cual es evidente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data, ha transcurrido un lapso superior al exigido por la ley, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, conforme lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia le es forzoso aquien aquí decide considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 455 ordinal 3° EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 3° del Código Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.