REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Corresponde a este Tribunal, decidir en relación con el escrito presentado por la DRA. MIREYA LOZADA, en fecha 8 de Diciembre de 2004, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LINARES DIXON JOSE, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Preventiva de Libertad y se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de libertad Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 263 del mencionado Código. En tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:
Primero: La solicitante en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente: “...que en fecha 11-07-2004, fue presentado mi defendido en audiencia oral, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, donde se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario.
Segundo: Cursa a los folios 16 al 19 de la primera pieza, Acta de la Audiencia Oral, de fecha 11-07-04 celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: Se acordó el procedimiento ordinario; se decretó la privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano DIXON JOSE LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación jurídica dado a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Cursa a los folios 22 al 24 del expediente, Auto Motivado del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal del Código Penal.
Tercero: Cursa a los folios 39 al 52 del expediente, Escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de fecha 24 de Agosto de 2004, contra el ciudadano DIXON JOSE LINARES, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Asimismo el articulo 243 de la Ley adjetiva Penal dispone: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 13-07 - 2004 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, acordó la medida privativa de libertad, dictada contra el ciudadano DIXON JOSE LINARES , de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, no han variado. Tomando además en consideración que el Representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro de la oportunidad que le da la Ley, por la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, como es el delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a la magnitud del daño social causado. Considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, en el sentido de otorgarle a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar las resultas del presente juicio y la búsqueda de la verdad, se acuerda mantener la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DIXON JOSE LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito judicial Penal, al ciudadano DIXON JOSE LINARES, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ