REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. BETZY K. BLANCO MUJICA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : GONZALO CRISTANSE
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ



Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2004, por la DRA. BETZY K, BLANCO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa al folio uno (1) del expediente, denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALO CRISTANSE, en fecha 05 de Septiembre de 1985, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este ante este Despacho que en horas de la tarde del día de hoy personas desconocidas luego de violentar un candado y una cadena de la puerta principal de mi vivienda, lograron introducirse al interior de la misma y llevarse una escopeta de mi propiedad, calibre 12..”

Cursa al folio dos(2) del expediente ratificación bajo juramento de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTANSE GONZALO, en fecha 05 de Septiembre de 1985.

Cursa al folio tres (03) del expediente, Auto de Proceder dictado en fecha 05 de Septiembre de 1985, por la Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, están basados en que ciertamente el ciudadano CRISTANSE GONZALO, denunció en fecha 05 de Septiembre de 1985, que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda, violentando la puerta principal y sustrajeron una escopeta calibre 12, la cual es de su propiedad. Ahora bien si bien es cierto que los hechos denunciados configuran la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, y siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data, ha transcurrido en exceso el lapso superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 3° del Código Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.