REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. BETZY BLANCO MUJICA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : ADELA CIRA POSSE LOPEZ
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ


Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2004, por la DRA. BETZY BLANCO MUJICA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa al folio uno (1) al dos (2) del expediente, denuncia formulada en fecha 9 de Enero de 1981, por la ciudadana ADELA CIRA POSSE LOPEZ, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, en donde entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar que esta mañana cuando llegué al negocio me di cuenta que la cocina estaba desordenada y luego pude constatar que habían violentado la puerta trasera y se habían llevado una caja registradora..una licuadora..una sanduchera..”

Cursa al folio tres (3) expediente ratificación bajo juramento de la denuncia interpuesta por el ciudadano ADELA CIRA POSSE LOPEZ, en fecha 9 de Enero de 1981.

Cursa al folio cuatro (4) del expediente Auto de Proceder dictado en fecha 9 de Enero de 1981, por la Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Cursa al folio nueve(9) del expediente, Inspección Ocular N° 02 de fecha 9 de Enero de 1981, suscrita por los funcionarios Efraín Alberto Colina y Maijaime Gonzalez, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “...la cual se observó violentada en su parte inferior, presuntamente por objeto contundente..”

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en que la Representación Fiscal precalificó los hechos denunciados por el ciudadano ADELA CIRA POSSE LOPEZ, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal. Hechos estos que ocurrieron en fecha 9 de Enero de 1981, y que asimismo hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso legal para que opere la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° Ejusdem. Por lo que resultando así los hechos, le es forzoso aquien aquí decide considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, por no haber operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la acción Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ