REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º



ASUNTO N° MJ21-P-2001-0001564

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALAN ALBERTO ESCOBAR PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.610.920, residenciado en EL SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 47, CUA VIEJA, NUEVA CUA, ESTASO MIRANDA.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa correspondiente a los imputados antes referidos, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-5422 de fecha 30-05-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano imputado, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CUARENTA MILIGRAMOS , por otra parte del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde deja constancia los funcionarios policiales, que siendo las 01:20 horas de la Mañana del día 23 de MAYO de 2001, en labores de patrullaje, avistaron a una ciudadana en actitud sospechosa dándosele la voz de alto y realizándosele la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole , DOS envoltorios , contentivo en su interior de resto de semillas y vegetales, de presunta droga, así mismo se dejo constancia que no hubieron testigos de lo incautado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa correspondiente al imputado , todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALAN ALBERTO ESCOBAR PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.610.920, residenciado en EL SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 47, CUA VIEJA, NUEVA CUA, ESTASO MIRANDA, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ____________________