REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-003865
ASUNTO : MP21-S-2004-003865


Visto el escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el ABG. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su condición de Defensor Pública Penal, del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

El solicitante alega en su escrito entre otras cosas que: “ …ciudadana juez, en virtud que a mi representado se le ha hecho imposible ubicar alguna persona que perciba ingresos iguales o superiores a los estipulados, esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 243,244,247, 263 y 264 del Código Orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la medida impuesta..”

Cursa a los folios uno al tres del expediente solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual pide a este Tribunal se libre orden de aprehensión contra los ciudadanos ROGER PEREZ SANCHEZ, RONNEY JOSE PEREZ SANCHEZ, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA Y JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres.

Cursa a los folios cincuenta y dos del expediente decisión de fecha 08-10-2004, dictada por este Tribunal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: ROGER PEREZ SANCHEZ, RONNEY JOSE PEREZ SANCHEZ, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA, JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal., en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Cursa a los folios setenta y nueve(79) del expediente acta de la audiencia oral para oír a los imputados TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO Y LUIS ALFREDO HERNANDEZ MEZA, celebrada por este Tribunal en fecha 12-12-2004, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento:”..se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales #°,6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como dos fiadores que tengan una capacidad económica equivalente a 40 Unidades Tributarias cada uno , a favor del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO..se decretó la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ MEZA y en consecuencia se decretó la libertad plena del mismo.


Ahora bien siendo que la Representación Fiscal, precalificó los hechos imputados al ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, en el momento de celebrarse la audiencia oral de presentación del mismo por ante este Tribunal, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y este Tribunal oportunamente decretó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, no acercarse a la victima, presentación de dos fiadores que tengan una capacidad económica equivalente a 40 unidades tributarias cada uno y no portar arma de fuego. Siendo que es evidente que hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir con tal obligación, tal y como se desprende del escrito presentado por la Defensa Pública Penal. Considerando quien aquí decide que por cuanto las resultas del presente proceso, perfectamente se pueden conseguir con la aplicación de una medida menos gravosa y demás fácil cumplimiento y ante la imposibilidad manifiesta de poder conseguir las personas que han de constituir la fianza impuesta oportunamente por este Tribunal; razones que conllevan a esta juzgadora a considerar que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 6°, 9°, modificando el ordinal 8° por el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal. En consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano TOMAS EBNRIQUE MEZA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.302.800, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 6°, 9° y modifica el ordinal 8° y en su lugar impone el ordinal 4° del referido articulo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO